SIN INFORMACION

MORAGA SEPULVEDA ALFREDO / SERVICIO DE SALUD METROPOLITAN OCCIDENTE

Rol

Fecha

5 de noviembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, con fecha 17 de julio de 2019, comparece don Alfredo Moraga Sepúlveda, enfermero, domiciliado en Sector Puertas de Fierro, Parcelación 11-B, Carampangue, comuna de Talagante, quien interpone acción constitucional de protección en contra del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, representado por su director, don Francisco Miranda Guerrero, por los actos que estima ilegales y arbitrarios consistentes en la aplicación en su contra de la medida de destitución, a través de un sumario administrativo en el que, alega, se actuó con parcialidad y desigualdad frente a la ley. Explica que trabajaba en dependencias del Hospital de Talagante desde el año 2000, en calidad a contrata, desarrollándose en distintas dependencias y habiendo sido siempre calificado en Lista 1. Sostiene que desde el año 2000 hasta abril de 2015, se desempeñó en jornada de “cuarto turno”, es decir un día largo de 8 a 20 horas, segundo día de turno noche, de 20 a 8 horas, y luego dos días libres y como esto le otorga harto tiempo, siempre ha tenido un segundo trabajo, una práctica generalizada entre los profesionales de las instituciones de salud, ya sea en clínicas, universidades o institutos, complementando sus remuneraciones, destacando su trabajo en el Instituto AIEP desde el año 2010. Agrega que en el año 2015 cambió de jornada de trabajo, mejorando su grado, y acomodó su trabajo en el Instituto AIEP. Hace presente que el Servicio de Salud Metropolitano Occidente y por ello, el Hospital de Talagante, jamás ha dispuesto registro de asistencia para actividades docentes, sino que sólo el registro usual biométrico de asistencia al trabajo. Expone que en esas circunstancias, el 30 de abril de 2018 se instruyó sumario administrativo, el que finalizó con fecha 12 de febrero de 2019 con la aplicación de la medida de destitución en su contra, bajo los cargos de haber falsificado dos certificados en beneficio de terceras personas y por realizar actividades luc

Fundamentos

considerando que el actor reconoce tanto en el expediente del sumario, como en el contenido mismo del presente recurso, haber cometido falsificación de instrumentos públicos y privados. Agrega que la sanción del funcionario se dio como consecuencia del sumario instruido en su contra, el cual cumplió con todas las formalidades, términos e instancias que contempla la ley 18.834, existiendo un debido proceso desde su inicio hasta la toma de razón del mismo por parte de Contraloría General de la Republica. Explica que el recurrente fue destituido conforme un sumario administrativo en el que estuvieron involucrados otros siete funcionarios, incluido el director del Hospital de Talagante, por haber incurrido en falsificación de instrumentos públicos y privados; y el ejercicio de cargos simultáneos incompatibles, dictándose la resolución de término conforme el mérito del proceso, habiéndose dado al recurrente todas las posibilidades de rendir prueba. En concreto, indica que no es cierto que sólo se haya interrogado al actor, sino que por el contrario, se emplazó y tomó declaración a todos los involucrados. Niega que se le haya revisado el computador al supuesto afectado, y contradice la apreciación de la gravedad de los hechos que éste realiza. Luego, sobre la posibilidad de recurrir de apelación, manifiesta que como en el sumario se encontraba involucrada la máxima autoridad del Hospital de Talagante, el proceso fue llevado por su superior jerárquico, no existiendo entonces a quien elevar el recurso. Por último, señala que no es causal de inhabilidad el haber sido jefe del recurrente en un momento anterior. Solicita entonces el rechazo de la presente acción, por no existir ilegalidad ni arbitrariedad alguna en el actuar de la institución recurrida y, por ende, falta de vulneración a las garantías constitucionales alegadas por el actor. Tercero: Que, en lo que atañe a lo central del asunto que es materia del presente arbitrio, fuerza consignar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada al amparo en el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario e ilegal que impida, amague o perturbe dicho ejercicio. Cuarto: Que, consecuentemente, constituye requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la carta Fundamental. Quinto: Que, sin perjuicio que el recurso de protección interpuesto no contiene peticiones concretas, en cuanto al

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se rechaza el recurso de protección deducido por don Alfredo Moraga Sepúlveda, sin costas. Regístrese, comuníquese y archívese. N°Protección-60659-2019. (Se devuelve a secretaría con sus 3 archivadores custodiados bajo el N° 131-2019).

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, cinco de noviembre de dos mil diecinueve. Al escrito folio 19: téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, con fecha 17 de julio de 2019, comparece don Alfredo Moraga Sepúlveda, enfermero, domiciliado en Sector Puertas de Fierro, Parcelación 11-B, Carampangue, comuna de Talagante, quien interpone acción constitucional de protección en contra del Servici

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