/DE LA MAZA
Rol
Fecha
5 de noviembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: A folio 1, comparece Matías Meza-Lopehandía Glaesser, quien recurre de amparo preventivo en su favor y en el de Carmen Morales Danton, en contra del Jefe de la Defensa Nacional de Valparaíso, Juan Andrés De La Maza Larraín, por vulnerar el derecho constitucional de la libertad personal y seguridad individual. Expone que partir del día 19 de octubre el Presidente de la Republica declaró el Estado de Excepción Constitucional en distintas regiones, provincias y comunas del país, fundándose en “graves alteraciones al orden público” y en el caso de la región de Valparaíso, se trata del Decreto Supremo N° 473, publicado en el Diario oficial el 19 de octubre de 2019. Agrega que es de público conocimiento, que al amparo del Decreto Supremo, el Jefe de la Defensa Nacional, ha decretado sucesivos toques de queda, restringiendo dramáticamente la libertad ambulatoria constitucional e internacionalmente garantizada. Argumenta que quienes han sido sorprendidos infringiendo el señalado toque de queda, han sido detenidos y retenidos, en algunos casos hasta el fin del toque de queda y en otros, puestos a disposición de tribunales. Lo anterior, sin perjuicio de situaciones aún más graves, que pueden constituir torturas. Alega que lo anterior constituye una ilegalidad que conculca el derecho constitucional a la libertad ambulatoria. Señala que en materia de libertad ambulatoria, el Jefe de Zona solo tiene facultades para “controlar la entrada y salida de la zona declarada en estado de emergencia y el tránsito en ella”, lo que significa que puede ordenar establecer controles en distintos puntos de la zona, pero en ningún caso supone una habilitación para dictar toques de queda, que supone una intensa restricción a la libertad ambulatoria. En efecto, el texto constitucional es claro en cuanto a que la facultad para restringir la libertad ambulatoria y de reunión radica exclusivamente en el Presidente de la Republica. Añade que incluso en el caso que se aceptara que la autoriz
Fundamentos
CONSIDERANDO Primero: Que el numeral 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. Segundo: Que el inciso primero del artículo 21 de la Carta Fundamental dispone que “Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. Añade su inciso final que “El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. Tercero: Que de los antecedentes y lo expuesto por las partes en estrados aparece que el acto ilegal contra el cual se recurre es la medida denominada “toque de queda” que ha sido dispuesta a partir de los bandos N°s. 1 y siguientes por el Jefe de la Defensa Nacional de la Región de Valparaíso, atendido el Estado de Excepción Constitucional de Emergencia que existe en dicho territorio. Cabe agregar, además, que la petición concreta del recurrente es declarar la ilegalidad del acto que “decreta el llamado toque de queda restringiendo de manera arbitraria e ilegal su derecho de libertad personal y de locomoción”. Cuarto: Que discernir si, en teoría, un Estado de Excepción Constitucional confiere o no la posibilidad de decretar la medida de “toque de queda”, excede el ámbito que busca cautelar el recurso de amparo, conforme se desprende de los considerandos tercero y cuarto que anteceden, máxime si no existen personas privadas o amenazadas en su libertad personal; acción constitucional que tampoco tiene por objeto dejar sin efecto un acto administrativo de carácter general que pueda dictar la autoridad competente, en los casos en que la Constitución Política de la República y las leyes así lo señalan; ni tampoco revisar el contexto de hecho en que ha sido pronunciada la medida que se impugna. Quinto: Que a mayor abundamiento de los antecedentes examinados consta que el “toque de queda” que se cuestiona en autos ya ha producido sus efectos en determinado territorio, en un día específico y dentro de un rango horario previamente establecido, de lo que se sigue que este recurso cautelar también ha perdido oportunidad. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Autoacordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia,
Fallo
En mérito de lo expuesto, solicita acoger el presente recurso y declarar la ilegalidad toque de queda. A folio 4, informa el Jefe de la Defensa Nacional de la Región de Valparaíso, Contralmirante Juan Andrés De La Maza Larraín, quien solicita el rechazo de esta acción cautelar. Precisa que conforme consta en el Bando N° 1 y en los sucesivos, la medida restrictiva de la libertad de locomoción o desplazamiento denominada “toque de queda” no ha sido absoluta, sino acotada a un rango horario que permite brindar protección a la población. Agrega que del tenor del recurso se advierte que no hubo una afectación concreta de su libertad, sino más bien una crítica genérica a la medida adoptada. Añade que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y siguientes de la Constitución Política de la República, los Estados de Excepción constituyen regímenes que se caracterizan por reforzar jurídicamente las atribuciones políticas y administrativas, con la consiguiente posibilidad de restringir o suspender las garantías fundamentales para cada Estado de Excepción Constitucional. Agrega que de conformidad con el artículo 42 de la Carta Política, uno de los Estados de Excepción lo constituye el Estado de Emergencia, para aquellos casos de grave alteración del orden público o grave daño para la seguridad de la Nación. Indica que esta norma faculta al Presidente de la República para declarar el referido Estado de Excepción, determinando las zonas afectadas por las circunstancias que lo
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S.f.g. C.A. de Valparaíso Valparaíso, cinco de noviembre de dos mil diecinueve. VISTO: A folio 1, comparece Matías Meza-Lopehandía Glaesser, quien recurre de amparo preventivo en su favor y en el de Carmen Morales Danton, en contra del Jefe de la Defensa Nacional de Valparaíso, Juan Andrés De La Maza Larraín, por vulnerar el derecho constitucional de la libertad personal y seguridad individual.
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