CORTÉS DIAZ, JOSE CON CONTRUCTORA RENCORET LTDA
Rol
Fecha
4 de noviembre de 2019
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: 1.- RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE. Que, en los autos RUC 1840122081-6, RIT O-474-2018, del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, caratulado “Cortés Díaz, José con Constructora Rencoret Ltda.”, en procedimiento de aplicación general, la parte demandante, don José Cortés Díaz, representado por su abogado patrocinante, don Oscar Tapia Nicolodi, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha treinta de abril de dos mil diecinueve que acogió, sin costas, la demanda de despido indebido, condenando a la demandada, ya individualizada, a pagar las sumas que se indican en la decisión recurrida, correspondientes a la indemnización por años de servicio y por lucro cesante hasta la remuneración correspondiente al mes de mayo de 2018, más los reajustes e intereses que disponen los artículos 63 y 173 del Código Laboral y rechazando la acción en relación a la pretensión de indemnizar el lucro cesante hasta el término de las obras del Edificio San Lorenzo. Funda la acción recursiva, conforme se desprende de la lectura del libelo respectivo, en la causal genérica de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código Laboral, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo y en la causal especifica artículo contenida en el 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, “cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Sostiene, a fin de fundar la primera de las infracciones denunciadas, que la sentencia impugnada ha incurrido en una incorrecta aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, aplicación indebida que se materializaría en lo dispuesto en el artículo 160 del Código Laboral en relación a lo dispuesto en el artículo 161 del mismo ordenamiento, al extender indebidamente lo dispuesto en el inciso
Fundamentos
considerando séptimo de la decisión impugnada, sostiene que el juzgador incurrió en un error al interpretar la norma del inciso tercero del artículo 161 a la causal de término del artículo 160 número 1° letra a) invocada para la terminación del contrato. Hace ver que tal error resulta sustancial en el caso concreto, por cuanto al contestar la demanda deducida se alegó la caducidad de la acción deducida, ello considerando que el trabajador demandante fue despedido con fecha 16 de marzo de 2018, comunicándosele tal decisión por carta certificada enviada a su domicilio con fecha 23 de marzo del mismo año. Agrega que la causal de término de la relación laboral fue la contenida en el artículo 160 N° 1° letra a) del Código del Trabajo, esto es, la falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones, la que fundamentó expresamente en la misma y además la causal contenida en el N° 3 de la misma disposición, no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo; asimismo, la falta injustificada, o sin aviso previo de parte del trabajador que tuviere a su cargo una actividad, faena o máquina cuyo abandono o paralización signifique una perturbación grave en la marcha de la obra. Sostiene que habiéndose notificado válidamente el término de la relación laboral, conforme a las causales esgrimidas, el plazo de 60 días a que se refiere el artículo 168 del Código del Trabajo se cumplió el 30 de julio de 2018, plazo que es de caducidad y que también determina la extinción de las acciones de tutela laboral conforme lo disponen los artículos 486 y 489 del mismo cuerpo legal. Agrega que el inicio de plazo se produce desde la separación del trabajador y que transcurrido extingue el derecho de accionar, plazo que al ser de caducidad no se interrumpe y sólo se suspende en un caso específico cuando se interpone reclamo ante la Inspección del Trabajo. Manifiesta así que el sentenciador ha incurrido en un error de derecho en el considerando séptimo, ya que en el mismo concluye que la decisión de despido materializada el 16 de marzo de 2018 y el aviso del mismo comunicado en la carta de rigor, no pudo surtir efectos dado que la trabajadora demandante se encontraba con licencia médica, de forma tal que sólo desde que concluyó la última licencia médica y aquella se reintegró, o intentó reintegrarse a sus labores, es decir, desde el 6 de julio de 2018 se pudo hacer efectivo el despido, razón por la cual concluye la sentencia impugnada que debe rechazarse la alegación de caducidad intentada. De esta forma, afirma que siendo la causal de término aquella contenida en el artículo 160 N° 1 letra a) del Código del Trabajo, no resulta aplicable la limitación contenida en el artículo 161 del mismo cuerpo legal en relación a las licencias médicas, de forma que la interpretación que sustenta la sentencia impugnada importa una aplicación errónea de las nor
Fallo
fallo y en la causal especifica artículo contenida en el 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, “cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Sostiene, a fin de fundar la primera de las infracciones denunciadas, que la sentencia impugnada ha incurrido en una incorrecta aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, aplicación indebida que se materializaría en lo dispuesto en el artículo 160 del Código Laboral en relación a lo dispuesto en el artículo 161 del mismo ordenamiento, al extender indebidamente lo dispuesto en el inciso tercero de la referida disposición a las situaciones reguladas en la primera de las disposiciones legales. Afirma que la prohibición contenida en el inciso tercero del artículo 161 ya citado, que impide poner término por las causales de término de necesidad de la empresa, establecimiento o servicio y la de desahucio en relación a los trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que, en todos estos casos, estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración, y en el caso de los trabajadores de casa particular, si alguno de ellos se encuentra haciendo uso de una licencia por enfermedad común, accidente del trabajo o enfermedad profesional, otorgada en conformidad a las normas legales vigentes que regulan la materia
Texto Completo (Preview)
Cortés Díaz, José Constructora Rencoret Ltda. Despido Injustificado Rol N° 136-2019 (O-474-2018 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena). La Serena, cuatro de noviembre del dos mil diecinueve. VISTOS: 1.- RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE. Que, en los autos RUC 1840122081-6, RIT O-474-2018, del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, caratulado “Cortés Díaz, Jos
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