JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

SUÁREZ/CORPORACION EDUCACIONAL HABIT-ART

Rol

Fecha

4 de noviembre de 2019

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En causa RIT T-220-2018, RUC 1840135493-6 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, el Juez Eduardo Pérez Yáñez, con fecha 30 de enero de 2019 dictó sentencia en la cual rechazó la demanda de acción de tutela laboral con ocasión del despido, de acción de despido indirecto y cobro de indemnizaciones sustitutiva de aviso previo, por año de servicio y el aumento de la misma, de acción de indemnización de perjuicios por lucro cesante y de acción de indemnización de perjuicios por daño moral interpuesta por don Cristian Rodrigo Suárez Guzmán, en contra de Corporación Educacional Habit-Art, sin costas. Contra el referido fallo, el abogado don Miguel Ángel González Cordero, en representación del demandante Cristian Rodrigo Suárez Guzmán, deduce recurso de nulidad fundado en las causales previstas en las letras c), e) y b) del artículo 478 del Código Laboral, las que interpone cada una en subsidio de la otra, solicita se acoja su recurso, se anule el fallo recurrido y se dicte la respectiva sentencia de reemplazo en la cual se declare que se da lugar a la Tutela Laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del auto despido, cobro de prestaciones laborales y daño moral o en subsidio, despido indirecto, cobro de prestaciones laborales y daño moral, con costas del recurso. Y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, para fundamentar su recurso, el recurrente da los siguientes argumentos: En cuanto a la primera causal deducida, esto es la prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, comienza sosteniendo que dadas las conclusiones fácticas expuestas por el sentenciador solo se puede concluir que tales antecedentes si constituyen indicios suficientes de la vulneración de derechos fundamentales ejercida por parte de las demandadas, agregando que en su parecer, el Tribunal debió haber tenido por acreditado los siguientes hechos: a) El empleador tenía conocimiento previo que se estaba elaborando un petitorio, razón por la cual se generan los actos de acoso. A este respecto analiza la prueba rendida que conduce a tener por acreditado este hecho. Reclama que el Juez A Quo da más valor a constancias incorporadas en juicio, realizadas en un formato proporcionado por el inspector general representante del empleador, que cuentan con el logo del colegio firmadas por profesores que no comparecen a reconocer su firma ni su declaración en juicio. Afirma que acreditar el rol que tiene el pastor dentro del colegio, quien no es dependiente del colegio, una vez acreditados los actos vulneratorios, no corresponde al denunciante y va más allá de la prueba indiciaria Debió imponerse la carga de la prueba al empleador, la calificación que debe darse a esta acción dice relación con el denominado “Acoso horizontal”, que no exige relación jerárquica. Por lo demás si no es apreciado como indicio, dice directa relación con un incumplimiento del deber de protección del artículo 184 del Código del Trabajo, que se ve reflejado en distintos puntos dentro de la prueba. b) La calificación de enfermedad profesional por la Asociación Chilena de Seguridad y su posterior reevaluación como no laboral por la misma entidad, no es definitiva. Afirma que los actos descritos en la investigación de la mutualidad del empleador, en particular la Evaluación del Puesto de Trabajo, única investigación en terreno contenida en el informe de la Asociación Chilena de Seguridad, en particular con la investigación de la Dirección de Trabajo, deben ser apreciados en conjunto con otras pruebas como constitutivos de vulneración de derechos fundamentales, con independencia de sus consecuencias, en tal caso, enfermedad laboral, toda vez que la resolución de No Laboral de la enfermedad no es definitiva, por ser un proceso en curso de apelación y revisión. Afirma al respecto que es errada o parcial la conclusión del tribunal contenida en el número 21 del considerando noveno, que señala que “De esta forma se descarta que supuestas conductas de hostigamiento laboral atribuidas a la demandada respecto del demandante, le hayan causado a este último la enfermedad que sufre”. A la luz de la apelación y el reclamo presentado a la Asociación Chilena de Seguridad, la conclusión no debió descartar categóricamente la existencia de enfermedad laboral, sino que atender a los hechos desc

Fallo

fallo recurrido y se dicte la respectiva sentencia de reemplazo en la cual se declare que se da lugar a la Tutela Laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del auto despido, cobro de prestaciones laborales y daño moral o en subsidio, despido indirecto, cobro de prestaciones laborales y daño moral, con costas del recurso. Y considerando: Primero: Que, para fundamentar su recurso, el recurrente da los siguientes argumentos: En cuanto a la primera causal deducida, esto es la prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, comienza sosteniendo que dadas las conclusiones fácticas expuestas por el sentenciador solo se puede concluir que tales antecedentes si constituyen indicios suficientes de la vulneración de derechos fundamentales ejercida por parte de las demandadas, agregando que en su parecer, el Tribunal debió haber tenido por acreditado los siguientes hechos: a) El empleador tenía conocimiento previo que se estaba elaborando un petitorio, razón por la cual se generan los actos de acoso. A este respecto analiza la prueba rendida que conduce a tener por acreditado este hecho. Reclama que el Juez A Quo da más valor a constancias incorporadas en juicio, realizadas en un formato proporcionado por el inspector general representante del empleador, que cuentan con el logo del colegio firmadas por profesores que no comparecen a reconocer su firma ni su declaración en juicio. Afirma que acreditar el rol que tiene el pastor dentro del colegio, quien

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C.A. de Temuco Temuco, cuatro de noviembre de dos mil diecinueve. Vistos: En causa RIT T-220-2018, RUC 1840135493-6 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, el Juez Eduardo Pérez Yáñez, con fecha 30 de enero de 2019 dictó sentencia en la cual rechazó la demanda de acción de tutela laboral con ocasión del despido, de acción de despido indirecto y cobro de indemnizaciones sustitutiva de aviso p

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