FLORES/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
4 de noviembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que doña Carolina Andrea Flores Marín deduce acción de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por el acto arbitrario e ilegal consistente en el rechazo de las licencias médicas Nros. 56289606, 56322420, 56257910, 56537367, 55462604, 56755739, 56811836, 56837725, 57261151 y 53945886, extendidas por un total de 150 días a contar del seis de abril de dos mil dieciocho, infringiendo con ello los numerales 1° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica y el derecho de propiedad. Expone que en la fecha antes indicada, el médico psiquiatra Luis Tapia Brevis emitió la licencia N° 56289606, por el lapso de 15 días contados desde el mismo día de su extensión, con el diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión. Posteriormente siguió presentando licencias por su delicado estado de salud mental, no obstante lo cual todas fueron rechazadas por la COMPIN por “Reposo Injustificado”. En tal escenario ingresó una apelación ante la Superintendencia de Seguridad Social, la que fue resuelta mediante Resolución Exenta IBS N° 2055/30/01/2019, de 30 de enero de 2019, notificándose de la misma por carta entregada en su domicilio el 7 de febrero, la que en su parte considerativa sostiene que el reposo prescrito por las licencias no se encontraba justificado, conclusión que se basa en que el informe médico aportado no permitía establecer incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado, confirmando en definitiva el rechazo. Afirma que ese acto infringe el inciso 4° del artículo 41 de la Ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, norma que obliga a fundamentar las decisiones que las autoridades administrativas adopten. En su concepto, además, la arbitrariedad sería evidente, por cuanto la Superintendencia de Segur
Fundamentos
fundamentos tenidos a la vista para adoptar su decisión. Cuarto: Que en cuanto a la alegación de extemporaneidad que sostiene la Superintendencia recurrida, basta decir para su rechazo que la resolución reclamada, que se pronuncia sobre el rechazo de las licencias, es de 30 de enero de 2019, y fue notificada a la actora el 7 de febrero de 2019, motivo por el cual habiéndose interpuesto el presente recurso el 7 de marzo del año en curso, este fue deducido oportunamente. Quinto: Que, tal como fuera informado por la COMPIN, el artículo 14 del DS N° 3/84, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por los Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional, establece que es competencia privativa de la Unidad de Licencias Médicas de la Compin, o de la Isapre en su caso, ejercer el control técnico de las licencias médicas. A su vez el artículo 16 señala que tanto la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, podrán rechazar o aprobar licencias médicas, reducir o ampliar el periodo solicitado, o cambiarlo de total a parcial o viceversa, dejándose constancia en el pronunciamiento de los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida. Sexto: Que, en la especie, las licencias médicas fueron rechazadas por cuanto el reposo de 150 días, a contar del 6 de abril de 2018, no logró ser justificado sobre la base de los mismos antecedentes con que avaló un reposo anterior, de 15 días, desde el 22 de marzo de 2018. Luego de la reconsideración administrativa, la COMPIN mantuvo la resolución de rechazo. Enseguida, mediante Resolución de 22 de agosto de 2018, la Superintendencia de Seguridad Social, a través del Departamento de Licencias Médicas de la Intendencia de Beneficios Sociales, confirmó lo obrado por la COMPIN, dado que “el informe médico aportado no permite establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado”, refiriéndose a aquel aludido en el párrafo anterior, lo que finalmente se mantiene al fallar la apelación deducida, en virtud de la resolución impugnada por esta vía. Séptimo: Que según dispone el Decreto Supremo N° 7 de 2013, que Aprueba el Reglamento Sobre Guías Clínicas Referenciales relativas a Los Exámenes, Informes y Antecedentes que Deberán Respaldar la Emisión de Licencias Médicas, en su apartado “Patologías Mentales Guías Referenciales de Reposo Laboral”, en el caso que se extienda por más de 60 días, prorrogable hasta por 180, cuyo es el caso de la recurrente, entre otras exigencias, la licencia siempre debe ser otorgada por un médico psiquiatra, contar con un informe de peritaje, indicar síntomas de intensidad, refractariedad o resistencia a tratamiento y con evaluaciones periódicas durante los 60 días previos. Cada episodio debe considerar para la indicación del reposo, tratamiento farmacológico, psicoterapia e intervenciones psicosociales, teniendo como referencia las Guías Clínicas disponibles en el Ministerio de Salud. Octavo: Que, como se aprecia, la decisión de la
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Santiago, cuatro de noviembre de dos mil diecinueve. Visto y teniendo presente: Primero: Que doña Carolina Andrea Flores Marín deduce acción de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por el acto arbitrario e ilegal consistente en el rechazo de las licencias médicas Nros. 56289606, 56322420, 56257910, 56537367, 55462604, 56755739, 56811836, 56837725, 57261151 y 53945886, e
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