JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE COELEMU

MUÑOZ Y OTROS/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COELEMU

Rol

Fecha

4 de noviembre de 2019

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA NULIDAD LABORAL.

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Hechos

VISTO: En esta causa R.U.C. 1740014341-2, R.I.T. O-8-2017, del Juzgado de Letras y Garantía de Coelemu, Rol Corte 126-2019, por sentencia de 8 de Mayo último, el Juez Suplente de dicho tribunal don Carlos Bustos Pardo, no hizo lugar a la demanda por cobro de prestaciones laborales, interpuesta por don Gorky Díaz Medina, en representación de diversos profesores en contra de la Municipalidad de Coelemu, sin costas.- En contra del referido fallo, la demandante dedujo recurso de nulidad por la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica. En subsidio, por la causal del artículo 477 del mismo cuerpo legal, por haberse dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Solicita se acoja el recurso de nulidad y se dicte sentencia de reemplazo, acogiendo la demanda interpuesta por su parte. El 28 de Octubre último se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo en ella los abogados de la parte demandante y de la demandada. C O N S I D E R A N D O: 1°.- Que, en esta causa, don Gorky Díaz Medina, en representación de los demandantes, profesores que pertenecen o pertenecieron a la dotación docente de los establecimientos educacionales de la Municipalidad de Coelemu, dedujo demanda de cobro de prestaciones laborales en contra de esta última, consistente en la suma de $ 868.553.688 por concepto de aumento de la Bonificación Proporcional dispuesto en la Ley N° 19.933, de Febrero de 2004, a partir del año 2.012 y hasta el año 2017, más reajustes, intereses, multas y costas. 2°.- Que, la primera causal de nulidad invocada por la parte demandante, es la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por haberse pronunciado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana cr

Fundamentos

considerando anterior, con la salvedad que se sustituye la bonificación proporcional a contar del 1 de febrero de 2001 por la que resulte de aplicar los recursos dispuestos por el artículo 8º de la Ley Nº 19.410, que fue reemplazada por el artículo 1º de la Ley Nº 19.598 y los que dispone dicha ley. 14°.- Que, a su turno, la ley 19.933, cuyos fondos son los que se discuten en autos, resulta ser una proyección de las anteriores, desde que en su artículo 1° expresa: “Sustituyese, a partir del 1 de febrero de 2004, para los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado la bonificación proporcional establecida en el artículo 8° de la ley N° 19.410, que fue reemplazada de acuerdo al artículo 1° de la ley Nº 19.715, vigente al 31 de enero de 2004, por la que resulte de aplicar los recursos dispuestos por dichas leyes y los que dispone esta ley, en todo lo que sea concerniente, y en la misma forma, condiciones y procedimientos señalados en los artículos 8° al 11 de la ley Nº 19.410. En todo caso, con los mayores recursos que se entregarán a los sostenedores de estos establecimientos por aplicación de esta ley, y antes de la determinación de la bonificación aquí señalada, los sostenedores de establecimientos educacionales particulares subvencionados deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 83 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070. Es decir, este cuerpo legal sustituyó únicamente para los profesionales del sector particular subvencionado la bonificación del artículo 8° de la Ley N° 19.410 y tratándose de los profesionales de la educación del sector municipal, el artículo 3°, ubicado en el Capítulo I, denominado “Aumento de la bonificación proporcional”, único referido a dichos profesionales, señala: “Los aumentos de las remuneraciones de los profesionales de la educación del sector municipal que se produzcan como consecuencia de la aplicación de la presente ley no se absorberán por la planilla suplementaria de que trata el inciso 2° del artículo 4° transitorio de la Ley N° 19.410”. Por su parte, el inciso 1° del artículo 9°, ubicado en el Párrafo 2° designado “Destinación exclusiva del incremento de la subvención”, dispone: “Los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, del sector particular subvencionado y del regido por el decreto ley N° 3.166 de 1980, en razón de esta ley, por concepto de aumento de subvención o de su aporte en su caso, serán destinados exclusivamente al pago de remuneraciones docentes”. 15°.- Que, de lo expuesto aparece que la Ley N° 19.933, como aquellas que la antecedieron, no dispusieron el aumento del bono proporcional mensual, como lo pretenden los demandantes, pues mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los soste

Fallo

fallo reproducen el razonamiento utilizado para alcanzarlo, no advirtiéndose razonamientos que vulneren las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia. 6°.- Que, del tenor del recurso interpuesto por la demandante, se advierte que lo que en definitiva las recurrentes impugnan es la apreciación que el Juez hizo de los medios de prueba y la convicción que tales medios le produjeron, facultad en la que es soberano y que sólo tiene su límite en una infracción manifiesta de las reglas de la sana crítica, lo que no ha ocurrido en la especie. En verdad, lo que se pretende es que este Tribunal valore nuevamente la prueba rendida en el juicio, para que con tal actividad determine que se encuentran acreditados los supuestos de la acción interpuesta y se dé lugar a ella, aspiración que resulta improcedente toda vez que esta Corte es tribunal de nulidad y, en tanto tal, es juez de legalidad, razón por la cual no puede discutir el valor o ponderación que el Juez del tribunal a quo ha atribuido a la prueba allegada por las partes, lo que corresponde al ejercicio de una actividad privativa de ésta.- 7°.- Que, de acuerdo a lo precedentemente razonado se desprende que la sentencia que se impugna, ha sido pronunciada con sujeción a las normas sobre apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, habiendo establecido el sentenciador correctamente los hechos, por lo que la causal invocada no puede prosperar. 8°.- Que en subsidio de la anterior causal de nulidad, la

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Chillán, cuatro de Noviembre de dos mil diecinueve.- VISTO: En esta causa R.U.C. 1740014341-2, R.I.T. O-8-2017, del Juzgado de Letras y Garantía de Coelemu, Rol Corte 126-2019, por sentencia de 8 de Mayo último, el Juez Suplente de dicho tribunal don Carlos Bustos Pardo, no hizo lugar a la demanda por cobro de prestaciones laborales, interpuesta por don Gorky Díaz Medina, en representación de dive

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