DÍAZ/COOPERATIVA DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE LIMITADA
Rol
Fecha
4 de noviembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Ha comparecido la abogado doña CAROLINA ELIZABETH FUENTES PEÑA, RUN 15.656.375-7, domiciliada para estos efectos en calle Antonio Varas N° 989 oficina 602, Temuco, en representación de don ABRAHAM DEL CARMEN DÍAZ RÍOS, junior, RUN 12.711.851-5, interponiendo Recurso de Protección en contra de La COOPERATIVA DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE LTDA, en adelante COOPEUCH, del giro de su denominación, RUT 82.878.900-7, representada legalmente por don RODRIGO ANDRES SILVA IÑIGUEZ, RUN 8.988.116-1, o quien haga sus veces, ambos con domicilio para estos efectos en Agustinas N° 1137, comuna de Santiago, señalando que don ABRAHAM DEL CARMEN DÍAZ RÍOS, su representado, tiene el legítimo deseo de postular a un subsidio habitacional para la obtención de una propiedad; para la postulación al subsidio se le solicita tener un crédito bancario pre aprobado, concurriendo a distintos Bancos de la Plaza, quienes le informaron que no es sujeto de crédito por encontrarse deudas informadas en el Boletín Comercial, incrédulo, concurrió el 30 de abril del año 2019 hasta la Cámara de Comercio, donde obtuvo un Boletín Comercial y revisando la información en él contenida, se entera que la recurrida ya individualizada, tiene publicaciones sobre presuntas deudas con vencimiento el 15 de mayo, 15 de junio y 15 de julio todas del año 2014; hace presente que su representado no ha sido notificado judicialmente de ninguna deuda en su contra, ni existe causa alguna vigente en contra de su representado, donde la recurrida figure como ejecutante. Indica que se ha entendido que cualquier gestión judicial destinada a que el acreedor haga efectivos sus derechos para el caso de que el deudor incumpla, es suficiente requerimiento judicial, por ejemplo, una demanda en que se pida el cumplimiento del contrato o su resolución, etc. Se entiende que el deudor es constituido en mora cuando se notifica legalmente la demanda hecha ante juez competente. Si esta situación no ocurre, no existe la mora y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar a personas naturales o jurídicas en el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición, y que por actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho. SEGUNDO: Que, de lo antes expresado, aparece como requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a la ley, o arbitrario, producto de mero capricho de quien incurre en él, que afecte una o más de las garantías protegidas. TERCERO: Que, en el presente caso el hecho vulneratorio denunciado por el recurrente consiste en que la recurrida, COOPEUCH, mantiene publicado en el Boletín morosidades que él tendría con dicha institución con vencimiento el 15 de mayo, 15 de junio y 15 de julio todas del año 2014, aun cuando él nunca ha sido notificado judicialmente de deuda alguna en su contra, como tampoco mantiene causa vigente en su, donde la recurrida figure como ejecutante. CUARTO: Que, en su informe la recurrida expresa que con fecha 14 de Marzo del año 2012, el recurrente ingresó como socio a COOPEUCH y a esta fecha mantiene un capital acumulado de 120 cuotas de participación ascendentes a la suma de $31.680.-; además mantiene vigente el crédito de consumo N° 102012036821 que fue adquirido con fecha 19 de Marzo del año 2012, bajo la modalidad de descuento por planilla, por la suma de $1.164.878.-, con una tasa de interés pactada de 2.45%, el cual fue pactado en 48 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $41.537, siendo el primer vencimiento fijado para el día 10 de abril del año 2012, de las cuales pagó 22 cuotas encontrándose a esta fecha con 26 cuotas en mora. En razón de dicha morosidad en el pago del mencionado crédito, se procedió a realizar diversas gestiones de cobranza por parte de Coopeuch a través de empresas externas de cobranza. Agrega que nuestra legislación contempla un estatuto especial para resolver las controversias que se presenten sobre publicaciones de Datos Personales, relativos a la pertinencia de figurar en supuestas bases de datos o a la eliminación de antecedentes, lo que se encuentra regulado en la Ley N° 19.628 sobre Protección de Datos de carácter Personal, por lo que esta acción es errada e improcedente. QUINTO: Que, atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquéllos a que
Fallo
por tanto no puede prescindir de tiempo ni espacio. El estatuto del tiempo es de derecho público y escapa a la voluntad de las partes. Los efectos de la temporalidad son indisponibles. La merma que por sí mismo el transcurso del calendario va generando en la vivencia de los conflictos, ha llevado a los ordenamientos normativos a recoger tan innegable realidad. En materias sancionatorias, lo ha hecho fijando períodos dentro de los que haya de concretarse la persecución, so pena de una ficción de perdón social o, en su caso, personal. En materias de derecho privado, ha sellado los desentendimientos, suponiendo que pierden vigencia, al menos virtualmente, después de plazos que determina la ley. Alguna excepción no viene sino a confirmar la regla (delitos de lesa humanidad). Expresa que el hecho de que la recurrida mantenga actualmente a su representado, informado en el Boletín Comercial de la Cámara de Comercio, como deudor, constituye un acto ilegal y arbitrario que atenta contra las Garantías Constitucionales establecidas en los números 4, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la honra por cuanto se ha afectado directamente el prestigio comercial y la imagen social de su representado, impidiéndole realizar actos de comercio habituales como la obtención de un crédito hipotecario para su vivienda y en especial la protección de sus datos personales. Así mismo el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, ya que la exi
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C.A. de Temuco Temuco, cuatro de noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Ha comparecido la abogado doña CAROLINA ELIZABETH FUENTES PEÑA, RUN 15.656.375-7, domiciliada para estos efectos en calle Antonio Varas N° 989 oficina 602, Temuco, en representación de don ABRAHAM DEL CARMEN DÍAZ RÍOS, junior, RUN 12.711.851-5, interponiendo Recurso de Protección en contra de La COOPERATIVA DEL PERSONAL DE L
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