ALEJANDRO JESÚS PINTO HIDALGO Y OTROS/10° JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO
Rol
Fecha
4 de noviembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Primero: Que comparece la abogada, Defensora Penal Pública doña Natalia Letelier Acevedo, quien recurre de amparo en favor de Alejandro Jesús Pinto Hidalgo, Carlos Andrés Rojas Moreno, Leonardo Edmundo Bustamante Labra, y Sergio Humberto Navarrete Valenzuela, en contra de la resolución dictada en audiencia de 22 de Octubre pasado por el 10° Juzgado de Garantía de Santiago, por la Magistrado doña Carolina Díaz Vera, quien en causa RIT N°3779-2019, RUC N°1901137861-K, resolvió decretar la prisión preventiva de sus defendidos, resolución que estima manifiestamente arbitraria e ilegal. Funda su acción señalando que en audiencia de control de detención de 22 de octubre del presente año, sus representados fueron formalizados por el delito de robo en lugar no habitado, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en calidad de autores y en grado de ejecución consumado en razón de los siguientes hechos: "el día 21 de octubre del año 2019 aproximadamente a las 17:00 y con ocasión de la conmoción popular vivida en la ciudad de Santiago debido a las jornadas de protestas, los imputados Alejandro Jesús Pinto Hidalgo, Carlos Andrés Rojas Moreno, Leonardo Edmundo Bustamante Labra y Sergio Humberto Navarrete Valenzuela y otro, a las 17:00 aproximadamente ingresaron forzando y rompiendo una puerta ubicada en Avenida José Joaquín Pietro Vial Número 5531 en la Comuna Pedro Aguirre Cerda de la empresa Comercial Easy, lugar al que después de forzar dicha puerta y romperla ingresaron con el objeto de robar y de apropiarse con ánimo de lucro y sin la voluntad de su dueño de mercaderías y productos existentes en el lugar, no logrando su propósito ya que fueron detenidos por funcionarios de Carabineros". Agrega que la defensa objetó las letras a), b) y c) del artículo 140 del Código Procesal Penal, señalando en primer término que parece poco probable que seis personas fuercen los candados que protegían la esfera de resguardo de los bienes y en tal sentido estaríamos
Fundamentos
motivos de protestas o bien con intereses diversos en el ejercicio legítimo de su libertad de circulación establecido en el Artículo 19 N°7 de la carta fundamental, la sindicación en específico de sus representados por parte del personal policial como los causantes de un delito de robo en lugar habitado resulta poco clara y finalmente, respecto de la necesidad de cautela, a su juicio la prisión preventiva resulta desproporcionada e innecesaria, toda vez la pena en abstracto de un simple delito a pesar de la agravante de responsabilidad penal invocada por el Ministerio Público, esto la contemplada en el artículo 12 N°10 del Código Punitivo "cometer el delito con ocasión de conmoción popular". Destaca que todos sus representados cuentan con trabajo y familiares, Humberto Navarrete Valenzuela y Alejandro Jesús Pinto Hidalgo, no poseen antecedentes penales anteriores; Carlos Andrés Rojas Moreno, presentó antecedentes como adolescente y Leonardo Edmundo Bustamante Labra, tiene antecedentes anteriores pero que para efectos de penas sustitutivas están prescritos a la fecha de este ilícito. Refiere los argumentos señalando en la resolución que decretó la medida cautelar basada en que sus representados fueron encontrados al interior del establecimiento comercial, aprovechándose de las circunstancias excepcionales como lo es el estado de excepción constitucional vigente en Santiago a la fecha de los hechos, el tribunal estimó que estaba justificada la existencia de un robo con fuerza en las cosas en lugar no habitado, previsto y sancionado en el Artículo 442 del Código Penal en grado de consumado. Analiza la procedencia de la acción de amparo y la estima procedente en este caso, desde que la resolución recurrida vulnera la garantía establecida en el artículo 19 N°7 letras b) de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 5 inciso 2 °, 6 y 7 de la misma Carta Fundamental. Además de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que introduce los conceptos de finalidad, necesidad y motivación suficiente. Señala igualmente los artículos del Código Procesal penal que se refieren a la prisión preventiva y afirma que en el caso de marras, el tribunal a quo no se hace cargo alguno de lo señalado respecto de la defensa en materia de identificación de los sujetos que efectivamente habían entrado al establecimiento señalado como víctima del ilícito y la necesidad de cautela cuestionada por la defensa, haciendo caso omiso de los principios constitucionales y legales que regulan las medidas cautelares y en especial la prisión preventiva, a saber: legalidad, jurisdiccionalidad, excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad y de proporcionalidad, que analiza. Cita jurisprudencia en este sentido y en definitiva solicita que se reestablezca el imperio de derecho, dejando sin efecto la resolución que decretó la prisión preventiva y ordenando la inmediata libertad de don Alejandro Jesús Pinto Hidalgo, Carlos Andrés Rojas Moreno, Leonar
Texto Completo (Preview)
Certifico que alegaron por el recurso el abogado señor César Contreras y contra el recurso el abogado señor Marcos Pastén. Dejo constancia, asimismo, que en estrados el abogado Defensor Penal Público señor Cesar Contreras, se desistió del recurso de amparo respecto de los imputados Leonardo Edmundo Bustamante Labra y Sergio Humberto Navarrete Valenzuela, debido a que otorgaron patrocinio a defenso
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