MARIA CECILIA SOTO VARGAS EN FAVOR DE JUAN JOSE SOTO VARGAS CONTRA MINISTERIO PUBLICO DE PUNTA ARENAS Y OTROS
Rol
Fecha
4 de noviembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece doña María Cecilia Soto Vargas, quien deduce recurso de amparo preventivo en favor de Juan José Soto Vargas, en contra de la Prefectura Provincial de la Policía de Investigaciones de Chile, de la Fiscalía Local y de La Dirección Regional de Carabineros de Chile, por estimar la recurrente que se ha incoado falsamente investigación en la causa Ruc 1900879647-8, respecto de la cual se han negado todo tipo de información, generando incertidumbre en el amparado respecto de la existencia de alguna orden de aprehensión, o alguna otra medida que amague o restringa su libertad. Expone que en la causa Ruc 1900879647-8, se le ha negado información respecto del curso del proceso, tanto de parte del Fiscal como de su asistente. Entiende que esta situación es de suyo irregular, por cuanto el amparado ha sido investigado en ausencia, por encontrarse residiendo en la República de Argentina. Reclama que doña Sandra Vargas Quilodrán, autora del delito de bigamia, ha imputado falsos hechos al amparado para perjudicar al amparado, detallando la vida personal y salud mental de Sandra Vargas. Finaliza solicitando que se acoja este amparo con costas, y se ordene a los requeridos informen al tenor del recurso, entregando toda la información contenida en las denuncias a que se ha hecho referencias. Comparece don EUGENIO ELIAS CAMPOS LUCERO, Fiscal Regional de Magallanes, quien expone que en esa fiscalía se encuentra incoada investigación por hechos de violencia intrafamiliar en las que se investiga la eventual responsabilidad del amparado. Respecto de la causa RUC 1900879647-8, se dio origen a investigación en que se investiga eventuales responsabilidades por los delitos de Fingimiento de Cargos o Profesiones y Amenazas Simples, causa que se encuentre en etapa de investigación desformalizada. Respecto de la investigación y los antecedentes, no comparte que sea esta la vía para obtenerlos, más aún cuando el artículo 186 del Código Procesal Penal, da la posibilidad de
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que según lo prescribe el artículo 21 de la Constitución Política de la República: “Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Esa magistratura podrá ordenar que el individuo sea traído a su presencia y su decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o lugares de detención. Instruida de los antecedentes, decretará su libertad inmediata o hará que se reparen los defectos legales o pondrá al individuo a disposición del juez competente, procediendo en todo breve y sumariamente, y corrigiendo por sí esos defectos o dando cuenta a quien corresponda para que los corrija. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.”. 2°) Que de la lectura del recurso se desprende que lo que motiva su interposición es la incertidumbre del recurrente en cuanto al destino de las denuncias efectuadas en su contra por doña Sandra Jimena Vargas Quilodrán y del derrotero seguido por la denuncia realizada en contra de la misma persona, por el delito de bigamia, omitiendo indicar de qué forma las autoridades recurridas podrían privarlo de su libertad personal o su seguridad individual. 3°) Que, del mismo modo, de lo informado por los recurridos, no aparece acreditado que el amparado se encuentre actualmente amenazado en su legítimo derecho de libertad personal y seguridad individual, en virtud de resoluciones o actuaciones de los recurridos.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, Auto Acordado de Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, se RECHAZA el recurso de amparo preventivo deducido por doña María Cecilia Soto Vargas y a favor de don Juan José Soto Vargas. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol N°41-2019-AMPARO.
Texto Completo (Preview)
Punta Arenas, cuatro de noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Comparece doña María Cecilia Soto Vargas, quien deduce recurso de amparo preventivo en favor de Juan José Soto Vargas, en contra de la Prefectura Provincial de la Policía de Investigaciones de Chile, de la Fiscalía Local y de La Dirección Regional de Carabineros de Chile, por estimar la recurrente que se ha incoado falsamente invest
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