7º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

MINISTERIO PUBLICO C/ JOSE LUIS CONTRERAS CAMPOS

Rol

Fecha

4 de noviembre de 2019

Materia

ROBO EN BIENES NACIONALES DE USO PUBLICO. ART. 443.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En causa RIT O-217-2019 del Séptimo Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, con fecha 7 de septiembre del año en curso, se dictó sentencia mediante la cual se absolvió a Carlos Andrés Cañoles Rodríguez, 41 años, comerciante, cédula de identidad 13.320.882-8, con domicilio en calle Lo Arcaya N° 11, comuna de Pirque; a Ricardo Ignacio Cañoles Fuentes, 20 años, estudiante, cédula de identidad 19.919.087-3, con domicilio en pasaje 14 N° 661, comuna de Puente Alto; y a José Luis Contreras Campos, 32 años, mecánico, cédula de identidad 16.643.439-4, con domicilio en pasaje Lambos N° 2099, Población Lo Hermida, comuna de Peñalolén, de la imputación que se les formuló de ser autores de los delitos de robo con fuerza de cosas en bienes nacionales de uso público y receptación. El Fiscal Leonardo Arancibia Pérez interpuso recurso de nulidad en contra de la referida sentencia, por la causal contenida en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra c) de ese cuerpo legal. Con fecha 15 de octubre último se llevó a cabo la vista de la causa, alegando los representantes de la recurrente y acusado, fijándose el día de hoy para la lectura del fallo de nulidad.

Fundamentos

Considerando: 1º.- Que la causal en que se funda el recurso de nulidad es la del artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal. Explica la recurrente que la sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 297 del citado código, ya que no se hizo cargo de toda la prueba rendida, generando una falsa fundamentación. En efecto, el tribunal se limitó a cuestionar la facultad que tenía carabineros para solicitar la identificación a los acusados que se movilizaban en un vehículo marca Hyundai de color rojo, modelo Tucson, que tenía en la parte trasera, específicamente en su vidrio trasero, la placa patente de cartón SSXT-23, que no correspondía al señalado móvil, concluyendo que en la especie no concurría indicio alguno, en los términos del artículo 85 del Código Procesal Penal, y por lo tanto, no podían realizar válidamente el procedimiento policial consistente en un control de identidad y vehicular, basado en esa norma, ya que con tales datos sólo podían efectuar el control de identidad preventivo, creado por la Ley 20.931, el que se hizo y al exhibirle a carabineros los pasajeros del automóvil sus respectivas cédulas de identidad, este cumplió su objetivo, por lo que ahí debió cesar la actuación policial. Además, en tal móvil, se encontró la PPU NK-6911, correspondiente a un automóvil marca Hyundai, modelo Accent y tres desatornilladores. Cabe también explicitar que, una denuncia anónima recibida por carabineros, por la cual se les indicó la calle por la que circulaba el vehículo en el cual se movilizaban los imputados, permitió a la policía fiscalizar el móvil. Agrega el recurrente que los sentenciadores del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal, no tenían competencia para pronunciarse sobre la legalidad de la prueba obtenida en el procedimiento de marras, ya que en su oportunidad el juez de garantía realizó el control respectivo sobre la legalidad de la prueba que se rindió en este juicio, desestimando su presunta ilegalidad, examen que tampoco se hizo valer por la defensa, en la etapa intermedia, mediante la petición de exclusión de la misma. En síntesis, concluye que los sentenciadores debieron pronunciarse sobre la prueba que se produjo en el juicio oral, pudiendo aceptarla o desestimarla, pero no obviándola, ya que esto constituye infringir el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, que obliga al sentenciador a pronunciarse sobre toda la prueba rendida. También la defensa fundamente su recurso en la infracción a las máximas de la experiencia, al estimar que el indicio que permitió a carabineros efectuar el procedimiento policial, constituye una visión sesgada de los jueces, puesto que la policía si tenía motivos para hacerlo, tanto es así, que el control de identidad ya comentado, mutó a una flagrancia en los términos del artículo 130 letra d) del citado código. 2°.- Que se le imputa a los sentenciadores haber infringido el requisito señalado en la letra c) del artículo 342 del Código Pr

Fallo

fallo de nulidad. Considerando: 1º.- Que la causal en que se funda el recurso de nulidad es la del artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal. Explica la recurrente que la sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 297 del citado código, ya que no se hizo cargo de toda la prueba rendida, generando una falsa fundamentación. En efecto, el tribunal se limitó a cuestionar la facultad que tenía carabineros para solicitar la identificación a los acusados que se movilizaban en un vehículo marca Hyundai de color rojo, modelo Tucson, que tenía en la parte trasera, específicamente en su vidrio trasero, la placa patente de cartón SSXT-23, que no correspondía al señalado móvil, concluyendo que en la especie no concurría indicio alguno, en los términos del artículo 85 del Código Procesal Penal, y por lo tanto, no podían realizar válidamente el procedimiento policial consistente en un control de identidad y vehicular, basado en esa norma, ya que con tales datos sólo podían efectuar el control de identidad preventivo, creado por la Ley 20.931, el que se hizo y al exhibirle a carabineros los pasajeros del automóvil sus respectivas cédulas de identidad, este cumplió su objetivo, por lo que ahí debió cesar la actuación policial. Además, en tal móvil, se encontró la PPU NK-6911, correspondiente a un automóvil marca Hyundai, modelo Accent y tres desatornilladores. Cabe también explicitar que, una denuncia anónima recibida por carabineros, po

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C.A. de Santiago Santiago, cuatro de noviembre de dos mil diecinueve. Vistos: En causa RIT O-217-2019 del Séptimo Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, con fecha 7 de septiembre del año en curso, se dictó sentencia mediante la cual se absolvió a Carlos Andrés Cañoles Rodríguez, 41 años, comerciante, cédula de identidad 13.320.882-8, con domicilio en calle Lo Arcaya N° 11, comuna de

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