2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

OLIVOS/PHILIPPI

Rol

Fecha

4 de noviembre de 2019

Materia

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Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos autos RIT O-149-2018, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Olivos con Philippi”, por sentencia de veintiocho de marzo pasado, se rechazó la demanda de “incumplimiento” de contrato colectivo, sin costas. En contra de este fallo la demandante dedujo recurso de nulidad, invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de los artículos 80 del DFL N° 1 de 1996 y 311 inciso final del primer cuerpo legal citado y 1545 del Código Civil. En subsidio, interpuso ese mismo motivo, pero alegando vulneración de garantías constitucionales, en particular del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, y especialmente su artículo 4° en vinculación con el artículo 5° de la Constitución Política de la República. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que en lo que corresponde a la errónea interpretación del actual artículo 80 del Estatuto Docente, dice la parte demandante que esta disposición no establece el lugar a desarrollar las horas curriculares no lectivas, pues solo indica su importancia, la necesidad de que formen parte de la jornada de trabajo y la relevancia que sean asignadas en bloques para evitar que la actividad no lectiva sea efectuada en breves intervalos de tiempo. Por ello, afirma, si la intención del legislador era precisar que aquello obligaba a que tales horas fuesen desempeñadas en el establecimiento educacional, debió decirlo. Adicionalmente, advierte que la cláusula novena del contrato colectivo incumplido por la demandada no contraviene el citado artículo 80, atendido que en varios pasajes se asimila al mismo, al prescribir que: a) Las horas curriculares no lectivas, independientemente del lugar donde se ejecuten, forman parte de la jornada ordinaria de trabajo; b) Las actividades curriculares no lectivas son diversas y se distinguen, esencialmente, porque algunas involucran la atención de estudiantes, apoderados, otros profesionales, etc., mientras que las restantes se refieren a actividades intelectuales tales como la preparación de clases o evaluación de aprendizajes (y que según el artículo 80° deben corresponder al menos al 40%). En consecuencia, dice, la referida estipulación permite el ejercicio de horas curriculares no lectivas fuera del establecimiento (posiblemente similares en la proporción 60/40 que indica el artículo 80), es decir, quienes tienen 44 horas de contrato deben realizar al menos 5 en la entidad (atención de alumnos, apoderados y participación en los grupos técnicos profesionales y todas las acciones propias de la comunidad escolar, tales como graduaciones y eventos). En cambio, otro tipo de actividades, como planificación de clases o revisión de exámenes pueden ejecutarse fuera del establecimiento, pero siempre que se cumpla con el Reglamento de Evaluación y Promoción Escolar. De este modo las actividades no lectivas realizadas en estas condiciones forman parte de la jornada, por lo que deben ser cumplidas rigurosamente y dentro de los plazos y formalidades establecidas en el Reglamento. Seguidamente explica la relevancia de la cláusula novena del contrato colectivo, atendido que, por un lado, los establecimientos de la demandada no reúnen las condiciones mínimas para el desarrollo de labores intelectuales que permitan la concentración de los profesores, de manera que tal estipulación cede en beneficio recíproco de las partes, pues los profesores podían, fuera del establecimiento, realizar mejor ciertas tareas no lectivas y el empleador, a su turno, debía destinar menos recursos en infraestructura para ellas. En segundo término, a diferencia de las escuelas públicas, particulares subvencionadas y aquellas regidas por el Decreto Ley 3.166 (liceos técnico profesionales, como es el caso) la contraria debe postular al ingreso

Fallo

fallo la demandante dedujo recurso de nulidad, invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de los artículos 80 del DFL N° 1 de 1996 y 311 inciso final del primer cuerpo legal citado y 1545 del Código Civil. En subsidio, interpuso ese mismo motivo, pero alegando vulneración de garantías constitucionales, en particular del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, y especialmente su artículo 4° en vinculación con el artículo 5° de la Constitución Política de la República. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa. CONSIDERANDO: 1°.- Que en lo que corresponde a la errónea interpretación del actual artículo 80 del Estatuto Docente, dice la parte demandante que esta disposición no establece el lugar a desarrollar las horas curriculares no lectivas, pues solo indica su importancia, la necesidad de que formen parte de la jornada de trabajo y la relevancia que sean asignadas en bloques para evitar que la actividad no lectiva sea efectuada en breves intervalos de tiempo. Por ello, afirma, si la intención del legislador era precisar que aquello obligaba a que tales horas fuesen desempeñadas en el establecimiento educacional, debió decirlo. Adicionalmente, advierte que la cláusula novena del contrato colectivo incumplido por la demandada no contraviene el citado artículo 80, atendido que en varios pasajes se asimila al mismo, al prescribir que: a) Las horas cur

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Santiago, cuatro de noviembre de dos mil diecinueve. VISTO: En estos autos RIT O-149-2018, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Olivos con Philippi”, por sentencia de veintiocho de marzo pasado, se rechazó la demanda de “incumplimiento” de contrato colectivo, sin costas. En contra de este fallo la demandante dedujo recurso de nulidad, invocando la ca

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