MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ MARIO CUEVAS SANTILLAN
Rol
Fecha
4 de noviembre de 2019
Materia
CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD CON SUSPENSION DE LICENCIA ART. 196 Y 209 INC. 2 LEY DE TRANSITO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que en esta causa rol único 1800789146-2, rol interno Nº 225-2019 del Tribunal de Juicio oral en lo Penal de Antofagasta y rol Corte Nº 405-2019, por sentencia definitiva de siete de septiembre de dos mil diecinueve, se condenó a Mario Cuevas Santillán a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, multa de dos Unidades Tributarias Mensuales, dos años de suspensión de licencia más accesorias legales correspondientes, como autor del delito de manejo en estado de ebriedad, sin haber obtenido licencia, cometido el día 14 de agosto 2018 en esta ciudad. En contra del referido fallo, el Abogado Defensor don Andrés Hidalgo Palacios, dedujo recurso de nulidad invocando el motivo absoluto de invalidación previsto en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal. El día 25 de octubre del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados de las partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el señor abogado defensor dedujo recurso de nulidad invocando el motivo absoluto de invalidación previsto en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, esto es, haber sido pronunciada la sentencia con omisión de algunos de los requisitos previstos en el artículo 342, particularmente la letra c) con relación al artículo 297, todos del mismo cuerpo legal. Al efecto indicó que en el juicio solo declaró como testigo de la acusación el funcionario policial Cristian Acevedo Muñoz y sobre esa base se determinó la responsabilidad de su cliente. Estima que la conclusión del tribunal controvierte el principio de la razón suficiente, pues la misma no aparece como la única plausible, pues el imputado declaró, reconociendo su estado de intemperancia, pero negando que haya conducido el vehículo pues quien lo hizo fue su hermano. Añade que el funcionario policial indicó que el control fue efectuado en calle Condell al pasar calle Prat de lo que deduce que fue al medio, en el lugar en que se encontraba estacionado frente al restaurante. Señaló que el policía dijo no recordar lo que le indicó el acusado y que al momento de la detención retiró las llaves del vehículo y luego lo devolvieron al lugar con las llaves. De allí deriva que no se le devolvieron las llaves sino la alarma del vehículo, pues no resulta verdadero ni suficiente que liberen a una persona a las dos horas entregándole las llaves del vehículo para que siga conduciendo en estado de ebriedad. Reprodujo el motivo undécimo en que se trascribe la declaración del funcionario policial, y añade que o el tribunal ponderó parcialmente la declaración del policía o la entendió incorporada a través de los dichos del imputado y el otro testigo. En el primer caso se produce un tergiversación de la prueba pues el funcionario señaló que los conductores salieron ebrios de los locales y que el imputado venía con un acompañante y que posteriormente, aun estando ebrio le entregaron las llaves, siendo lo normal que lo pasen a control de detención o no permitan que conduzca ebrio o bajo la influencia del alcohol. Dice que la segunda posibilidad carece de plausibilidad y lógica desde que las versiones de la defensa y la fiscalía son incompatibles. Luego ambas constituyen una contravención al principio de la razón suficiente pues el funcionario indicó que el acusado manejaba en estado de ebriedad, esta declaración tiene manifiestas contradicciones con las de la defensa, particularmente en cuanto el imputado negó conducir el vehículo. Así enfrentados los testimonios, no existe una probanza autónoma e independiente por lo que debe primar la posición del imputado. Agrega que el parte policial hace referencia a que la detención fue en Condell con Prat y el funcionario señaló que fue en la primera calle a la altura del N° 2.644 y que no se incorporó un registro que diera cuenta que el acusado es el propietario del vehículo para así presumir que lo conducía. Cita sentencias para
Fallo
fallo reproduce el razonamiento utilizado para alcanzarlas, el que, compártase o no, resulta plausible y por ende jurídicamente aceptable en esta sede. QUINTO: Que a este respecto la defensa trajo a colación una supuesta valoración del principio lógico de razón suficiente. Este predica que todo objeto debe tener una razón suficiente que lo explique y para que sea así y no de otro modo. Se trata de un principio que dice relación con valoración probatoria y, consecuentemente, opera a ese nivel: las determinaciones fácticas del tribunal deben efectuarse sobre la base de la prueba rendida, en términos que no puede haber una que no se apoye en la misma. Una vez más, si se lee la sentencia puede concluirse que la determinación fáctica que el acusado condujo el vehículo el día de los hechos –tópico negado por la defensa- se acredita sobre la base de la prueba rendida en el juicio, dando el tribunal las razones de su preferencia y rechazando el mérito de las declaraciones del acusado y el testigo de la defensa –hermano del imputado- por razones que latamente se detallan, vulneradas fundamentalmente con su falta de veracidad subjetiva pero además, haciendo valer serias dudas también desde el punto de vista objetivo. SEXTO: Que aun cuando resulta obvio, el principio de razón suficiente no predica que basta que exista una posibilidad distinta de ocurrencia de los hechos –en este caso la sustentada por la defensa- para que no pueda darse por probado el hecho pertinente. Como se dijo
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Antofagasta, a cuatro de noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Que en esta causa rol único 1800789146-2, rol interno Nº 225-2019 del Tribunal de Juicio oral en lo Penal de Antofagasta y rol Corte Nº 405-2019, por sentencia definitiva de siete de septiembre de dos mil diecinueve, se condenó a Mario Cuevas Santillán a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio,
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