MP C/ MARCO ANTONIO AVILA MERINO
Rol
Fecha
4 de noviembre de 2019
Materia
NO DAR CUENTA DE ACCIDENTE DE TRANSITO ART. 196 D 1 LEY 18.290
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de dieciséis de septiembre del año en curso, el Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, integrado por los jueces señores Sandra Naser Csaszar, Flavia María Inés Donoso Parada y Álvaro Mardones Barría, en la causa RUC 1800167718-3, RIT O-219-2019, condenó a Marco Antonio Ávila Merino en calidad de autor del delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, causando lesiones leves, en grado consumado, a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, multa de dos unidades tributarias mensuales, y demás accesorias que indica, y como autor del delito consumado de no detener la marcha, no prestar ayuda posible a la víctima y no dar cuenta del accidente de tránsito a la autoridad, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, y a la inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica y multa de siete unidades tributarias mensuales, por los hechos perpetrados el día 17 de febrero de 2018, en la comuna de San Migue. En contra del fallo antes referido, el abogado Juan Pablo Gómez Concha, en representación del imputado, interpuso recurso de nulidad, invocando como motivo para fundarlo el contenido en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal. Solicita que se anule el juicio oral y la sentencia en él recaída, y que se ordene la realización de un nuevo juicio ante tribunal no inhabilitado. Esta Corte, por resolución de siete de octubre del presente año, declaró admisible el arbitrio intentado por la defensa. En la audiencia respectiva intervino, por el recurso, el abogado defensor Pablo Villar Maureira y, en contra del referido medio de impugnación, la abogada del Ministerio Público Fabiola Lizama Díaz, fijándose la lectura del fallo para el día de hoy, cuatro de noviembre de dos mil diecinueve. Con lo oído y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, como se ha dicho, la causal deducida es la contemplada en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra c) del mismo cuerpo normativo, esto es, haberse omitido en la sentencia la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieron por probadas y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaron dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal. Segundo: Que, en consecuencia, corresponde analizar la sentencia dictada por el Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago en la presente causa y confrontarla con el recurso interpuesto por la defensa, para determinar si el tribunal a quo ha incurrido en la omisión señalada. Tercero: Que la recurrente, para fundamentar el motivo absoluto de nulidad en análisis, alega infracción de los principios lógicos de razón suficiente y de no contradicción. Señala que los hechos acreditados, que constan en el basamento octavo de la sentencia que se revisa, fueron los siguientes: “…que en horas de la madrugada del día 17 de Febrero de 2018, en circunstancias que Marco Antonio Ávila Merino conducía en estado de ebriedad el vehículo marca Kía, modelo Río, color plateado, año 2013, placa patente DZZZ-22 por Gran Avenida José Miguel Carrera en dirección al norte, al llegar a la intersección de calle Alcalde Pedro Alarcón, comuna de San Miguel, al no estar atento a las condiciones del tránsito del momento y no mantener una distancia razonable y prudente con la bicicleta que lo antecedía, conducida por Wilson José Rosales Suarez, la impactó, a raíz de lo anterior Rosales Suarez resultó con lesiones de carácter leve consistentes en traumatismo superficial de la cabeza, que le ocasionaron incapacidad por 7 días. Ante lo ocurrido, Ávila Merino, no detuvo la marcha del vehículo que conducía como tampoco le prestó la ayuda posible a la víctima, ni dio cuenta a la autoridad de la ocurrencia del accidente. Al llegar personal de Carabineros al lugar del accidente, con los datos que proporcionó el testigo presencial, dieron con el paradero del acusado y del móvil causante del accidente, placa patente DZZZ-22, que había estacionado en calle Milán a la altura del número 1221, comuna de San Miguel, percatándose que se encontraba en manifiesto estado de ebriedad, debido a su fuerte hálito alcohólico, rostro congestionado, incoherencia al hablar e inestabilidad al caminar, razón por la cual se le practicó el examen de alcoholemia pertinente, arrojando éste un resultado de 0.81 gr/mil de alcohol en la sangre”. Añade la defensa del encartado en su libelo recursivo que su teoría del caso consistió en no discutir el hecho de la conducción en estado de ebriedad, pero sí la figura del artículo 195 de la Ley de Tránsito, en cuanto no resultaba cierto que su representado no detuviera la marcha, no prestara la ayuda posible a la víctima y no diera cuenta del accidente a
Fallo
fallo antes referido, el abogado Juan Pablo Gómez Concha, en representación del imputado, interpuso recurso de nulidad, invocando como motivo para fundarlo el contenido en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal. Solicita que se anule el juicio oral y la sentencia en él recaída, y que se ordene la realización de un nuevo juicio ante tribunal no inhabilitado. Esta Corte, por resolución de siete de octubre del presente año, declaró admisible el arbitrio intentado por la defensa. En la audiencia respectiva intervino, por el recurso, el abogado defensor Pablo Villar Maureira y, en contra del referido medio de impugnación, la abogada del Ministerio Público Fabiola Lizama Díaz, fijándose la lectura del fallo para el día de hoy, cuatro de noviembre de dos mil diecinueve. Con lo oído y considerando: Primero: Que, como se ha dicho, la causal deducida es la contemplada en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra c) del mismo cuerpo normativo, esto es, haberse omitido en la sentencia la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieron por probadas y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaron dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal. Segundo: Que, en consecuencia, corresponde analizar la sentencia dictada por el Sexto Tribunal de Juicio
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Santiago, cuatro de noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Por sentencia de dieciséis de septiembre del año en curso, el Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, integrado por los jueces señores Sandra Naser Csaszar, Flavia María Inés Donoso Parada y Álvaro Mardones Barría, en la causa RUC 1800167718-3, RIT O-219-2019, condenó a Marco Antonio Ávila Merino en calidad de autor del de
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