CRISTIAN SAN MARTIN / SEGUNDA COMISARIA DE PUERTO MONTT
Rol
Fecha
31 de octubre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio Nº1, comparece Katherine Yáñez Alvarado y deduce acción constitucional de amparo a favor de Cristián San Martín, quien se encontraba detenido en la Segunda Comisaría de esta ciudad, alegando que dicha privación de libertad responde a un actuar ilegal de Carabineros de Chile, luego que se apersonara en dicho recinto para preguntar por el estado de otros detenidos, ocasión en que se le tomó detenido, vulnerándose así la presunción de inocencia que le asiste, pidiendo la inmediata liberación del amparado. A folio Nº3 se declaró admisible el recurso y se le pidió informe a la recurrida y se ofició al Juez de Garantía de turno de esta ciudad para que se constituyera en la Segunda Comisaría de Puerto Montt. A folio Nº8, la Jueza de turno, doña Mónica Sierpe Scheuch señala que se constituyó en el recinto policial y no se encontraba el amparado. A folio Nº10, se evacúa informe por Carabineros, señalando que la detención del amparados se fundó en que éste habría ingresado a la fuerza al edificio de la Intendencia, causando daños materiales en el inmueble, siendo identificado por personal de la institución, sin que se le haya podido aprehender. Por ello, una vez que éste se acerca a la Comisaría para preguntar por otros detenidos es reconocido por los funcionarios que participaron del procedimiento en el edificio de la autoridad regional. Agregan que se constataron lesiones respecto del amparado y que fue liberado a las 14:17 horas luego de la instrucción particular de la fiscal de turno, que ordenó dejarlo citado ante el tribunal de garantía. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que la acción de amparo se instituye como un mecanismo de tutela cautelar de urgencia, para el resguardo de la libertad ambulatoria y la seguridad personal de los ciudadanos, ante la actuación de agentes del Estado que vulneren o conculquen dichas garantías por medio de una infracción a la Constitución o las leyes. Segundo: Que, del mérito de la denuncia efectuada en esta sede, se aprecia que la compareciente denuncia que la privación de libertad es ilegítima, por cuanto contraviene la presunción de inocencia que le asiste al amparado en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 19 Nº3 inciso séptimo de la Constitución Política de la República. No obstante, la versión entregada por la recurrida da cuenta que la detención se verificó en flagrancia, de conformidad a lo prescrito en los artículos 125, 129 y 130 del Código Procesal Penal, ya que el amparado participó de incidentes en una manifestación que concluyó con daños materiales a un inmueble fiscal, siendo identificado, pero no capturado en dicha ocasión, sino cuando aquel comparece voluntariamente al recinto policial por un fin diverso. Tercero: Que, así las cosas, no se vislumbra que en la especie haya existido una conducta contraria a la Constitución y las leyes que sea objeto de protección por medio del ejercicio de las facultades conservadoras de esta Corte en el marco de la acción constitucional incoada, por lo que no es dable acceder a la tutela cautelar solicitada, máxime, habiendo adoptado esta magistratura las medidas tendientes para la constatación de las circunstancias de detención de los amparados por medio de oficiar a la juez de garantía de turno a fin que se constituyera en la Segunda Comisaría de esta ciudad. Cuarto: Que, sólo a mayor abundamiento, se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 del Código Procesal Penal, mediante las instrucciones particulares del Ministerio Público respecto de la situación de los amparados, encontrándose actualmente en libertad, por lo que la presente tutela diferenciada de derechos fundamentales ha perdido oportunidad.
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 Nº7 y 21 de la Constitución Política de la República; artículos 131 del Código Procesal Penal; y artículos 3º y 63 del Código Orgánico de Tribunales y en el auto acordado de 1932, sobre el recurso de amparo, se declara: I.- Que se rechaza la acción interpuesta a folio Nº1, por no concurrir en la especie actuación ilegal de parte del órgano recurrido, excediendo los hechos denunciados el ámbito de resguardo del presente arbitrio constitucional. II.- Que no se condena en costas a la parte recurrente, atendido la naturaleza de la acción deducida. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Amparo Nº169-2019.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve. Visto: A folio Nº1, comparece Katherine Yáñez Alvarado y deduce acción constitucional de amparo a favor de Cristián San Martín, quien se encontraba detenido en la Segunda Comisaría de esta ciudad, alegando que dicha privación de libertad responde a un actuar ilegal de Carabineros de Chile, luego que se apersonara en dicho recinto para
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