SIN INFORMACION

LUCIANO ALEGRIA HARTARD/CARABINEROS DE CHILE SEGUNDA COMISARIA

Rol

Fecha

31 de octubre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: A folio Nº1, comparece Lucciano Alegría y deduce acción constitucional de amparo a favor de Sebastián Almonacid, Elizabeth Barraza, Fernanda Gallardo y Roxana Mora, quienes se encontraban detenidos en la Segunda Comisaría de esta ciudad, alegando que dicha privación de libertad responde a un actuar ilegal de Carabineros de Chile, quienes los redujeron con fuerza excesiva, abuso y golpes cuando estaban manifestándose pacíficamente en una marcha llevada a cabo en las calles de esta ciudad el día 29 de octubre recién pasado. Estiman que la actuación desplegada por los agentes de seguridad es contraria a la Constitución, al vulnerar la garantía contenida en el artículo 19 Nº1 de la Carta Política y pide la inmediata liberación de los amparados, tomando acciones contra el personal involucrado en los hechos. A folio Nº5 se declaró admisible el recurso y se le pidió informe a la recurrida y se ofició al Juez de Garantía de turno de esta ciudad para que se constituyera en la Segunda Comisaría de Puerto Montt. A folio Nº8, la Jueza de turno, doña Mónica Sierpe Scheuch señala que se constituyó en el recinto policial y sólo se encontraba en su interior Fernanda Gallardo y Sebastián Almonacid. Respecto de la primera, dice haber sido detenida al estar manifestándose al interior de la Intendencia y recibió un golpe en las costillas, por lo que se le llevó a constatar lesiones y sin que fuera posteriormente golpeada en el recinto de detención. En cuanto al segundo, dice haber sido detenido por estar grabando las manifestaciones, sin acreditación de prensa y que no ha sufrido malos tratos al interior de la Comisaría. A folio Nº10, se evacúa informe por Carabineros, señalando que las detenciones de los amparados se fundaron en que éstos ingresaron a la fuerza al edificio de la Intendencia, causando daños materiales en el inmueble. Agregan que se verificaron y constataron lesiones respecto de un funcionario de Carabineros, producto de las agresiones que le propinaron los

Fundamentos

considerando: Primero: Que la acción de amparo se instituye como un mecanismo de tutela cautelar de urgencia, para el resguardo de la libertad ambulatoria y la seguridad personal de los ciudadanos, ante la actuación de agentes del Estado que vulneren o conculquen dichas garantías por medio de una infracción a la Constitución o las leyes. Segundo: Que, del mérito de la denuncia efectuada en esta sede, se aprecia que el compareciente no denuncia que la privación de libertad sea ilegítima, sino que en ella se habría utilizado desproporcional e injustificadamente la fuerza de parte de los funcionarios que participaron en ellas, cuestión que aun cuando pudiera ser constitutiva de un delito, no es sujeto de control jurisdiccional por vía de esta acción constitucional de amparo. Tercero: Que, así las cosas, no se vislumbra que en la especie haya existido una conducta contraria a la Constitución y las leyes que sea objeto de protección por medio del ejercicio de las facultades conservadoras de esta Corte en el marco de la acción constitucional incoada, por lo que no es dable acceder a la tutela cautelar solicitada, máxime, habiendo adoptado esta magistratura las medidas tendientes para la constatación de las circunstancias de detención de los amparados por medio de oficiar a la juez de garantía de turno a fin que se constituyera en la Segunda Comisaría de esta ciudad. Cuarto: Que, sólo a mayor abundamiento, se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 del Código Procesal Penal, mediante las instrucciones particulares del Ministerio Público respecto de la situación de los amparados, encontrándose actualmente en libertad, por lo que la presente tutela diferenciada de derechos fundamentales ha perdido oportunidad. Quinto: Que, finalmente, atendido lo razonado en el basamento segundo precedente, se hace aconsejable remitir estos antecedentes al Ministerio Público a fin que investigue las posibles conductas constitutivas de ilícitos de parte de los funcionarios que participaron en el procedimiento, como también de los amparados, de conformidad a lo señalado tanto en el libelo pretensor, como en el informe de Carabineros de Chile.

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 Nº7 y 21 de la Constitución Política de la República; artículos 131 del Código Procesal Penal; y artículos 3º y 63 del Código Orgánico de Tribunales y en el auto acordado de 1932, sobre el recurso de amparo, se declara: I.- Que se rechaza la acción interpuesta a folio Nº1, por no concurrir en la especie actuación ilegal de parte del órgano recurrido, excediendo los hechos denunciados el ámbito de resguardo del presente arbitrio constitucional. II.- Que se ordena remitir estos antecedentes al Ministerio Público para los fines a que haya lugar, conforme se señala en el fundamento quinto. III.- Que no se condena en costas a la parte recurrente, atendido la naturaleza de la acción deducida. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Amparo Nº168-2019.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve. Visto: A folio Nº1, comparece Lucciano Alegría y deduce acción constitucional de amparo a favor de Sebastián Almonacid, Elizabeth Barraza, Fernanda Gallardo y Roxana Mora, quienes se encontraban detenidos en la Segunda Comisaría de esta ciudad, alegando que dicha privación de libertad responde a un actuar ilegal de Carabineros de Chile

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica