SIN INFORMACION

LATIN GAMING CALAMA S.A./UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO

Rol

Fecha

30 de octubre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA C/C

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Hechos

VISTOS: Mario Rojas Sepúlveda, abogado en representación de Lating Gaming Calama S.A., interpone recurso de Ilegalidad en contra de Unidad de Análisis Financiero del Gobierno de Chile, quien dicto Resolución Exenta DJ N°113-580-2019 de fecha 09 de agosto de 2019, que declaró la efectividad de incumplimientos e impuso multa a beneficio fiscal de 1.000 UF. Solicita dejar sin efecto la mencionada resolución, absolviendo de los cargos formulados por no configurarse las infracciones o en subsidio por aplicación de la prescripción. En subsidio, de lo anterior reducir la sanción a la cantidad de 50 UF, o al monto que V.S.I. estime conforme a derecho. Evacuando informe la recurrida, solicita el rechazo del mismo. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso se fundamenta en que el primer cargo establecido en la consideración décima de la resolución reclamada, esto es, haber infringido el deber de información previsto en el art. 5° de la Ley 19.913 “en relación con las Circulares UAF N° 49, de 2012, y 50, de 2015”, que se habría cometido porque no informó en el “Reporte de Operaciones en Efectivo correspondiente al segundo semestre del año 2016” dos operaciones “en efectivo y por sobre el umbral de US$10.000 o su equivalente en pesos chilenos”, da cuenta de acciones que no constituyen vulneración al artículo referido, ya que la ley no ha impuesto al casino la obligación de remitir un informe periódico a la UAF de toda operación en efectivo superior a US$10.000 o equivalente en pesos chilenos, sino, contrariamente, la de informar cuando ésta lo requiera, de toda operación en efectivo superior a US$10.000 o equivalente en pesos chilenos. En consecuencia, el supuesto de hecho que la resolución tuvo por acreditado no se subsume en la regla del art. 19 letra a) de la Ley 19.913, es decir: “el no dar cumplimiento a las instrucciones impartidas por la UAF en virtud del art. 2º, letra f)”. Agrega que las Circulares 49, de 2012, y 50, de 2015, que establecen el supuesto deber del administrado de remitir informes semestrales de todas las operaciones sobre cierta cifra (ROE), son distintas de aquellas a que se refiere el art. 2° letra f) de la Ley 19.913, siendo extralegales, porque transformaron un tipo de deber en un legalmente inexistente deber de reporte periódico semestral. En cuanto al segundo cargo contenido en el numeral I b) de la letra B de la consideración décima de la resolución reclamada, consistente en infringir el deber de información previsto en el art. 5° de la Ley 19.913, en relación con la Circular UAF N° 49, de 2012, por no mantener registros especiales por el plazo mínimo de 5 años de las operaciones en efectivo informadas en el reporte de operaciones en efectivo, expresa que la recurrida reconoció que recibió el reporte sobre operaciones en efectivo (ROE) del segundo semestre del año 2016 con fecha 04 de enero de 2017, habiendo faltado incorporar dos operaciones en él, lo que implica necesariamente que el registro es efectivamente llevado, agregando la obligación de poseer un Reporte de Transacciones en Efectivo Genérico (ROE) y un Registro Especial de Operaciones en Efectivo. Expresa que la Circular 49, al hablar de los Registros, no existe ningún registro denominado “Genérico” que lo distinga de otro denominado especial, existiendo sólo un único registro, por lo que no existiría infracción. Respecto del tercer cargo examinado en el numeral III de la letra B de la consideración décima de la resolución reclamada, consistente en haber infringido lo dispuesto en la Circular UAF N° 49, 2012, complementado con lo indicado en la Circular UAF N° 54, de 2015, por el supuesto hecho de “no revisar ni chequear a sus clientes en los listados ONU”, así como “no

Fallo

por tanto, el plazo de prescripción debiera ser el de diez años conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Penal. SÉPTIMO: Que, en todo caso, asumiendo, como ya se indicó, que el plazo de prescripción de este tipo de infracciones es el de seis meses que establece el Código Penal, una mínima consistencia sistémica debiera llevar a concluir que su interrupción y suspensión se rige, por las normas previstas en el Código Penal y no por la regulación civil como deviene de las alegaciones de la reclamante. En ese entendido, según el reclamante, las infracciones fueron cometidas en el segundo semestre del año 2016 y el inicio del procedimiento lo fue por el Acta de Fiscalización N° 47 de 7 de junio del año 2017. De acuerdo al artículo 95 del Código Penal el término de prescripción empieza a correr desde el día que se hubiere cometido el delito y, conforme a lo señalado en el artículo 96, se suspende desde que el procedimiento se dirige contra el delincuente. En este caso, necesariamente debe entenderse que el procedimiento se dirigió contra el infractor con el inicio del proceso de fiscalización pues constituye la materialización de la intención fiscal de constatar y perseguir la existencia de infracciones administrativas. No puede ser otra la solución del caso. De manera uniforme la jurisprudencia ha determinado que la suspensión de la prescripción conforme al artículo 96 se produce, por ejemplo, por la mera presentación de una querella en que se individualice al cul

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Antofagasta, a treinta de octubre de dos mil diecinueve. VISTOS: Mario Rojas Sepúlveda, abogado en representación de Lating Gaming Calama S.A., interpone recurso de Ilegalidad en contra de Unidad de Análisis Financiero del Gobierno de Chile, quien dicto Resolución Exenta DJ N°113-580-2019 de fecha 09 de agosto de 2019, que declaró la efectividad de incumplimientos e impuso multa a beneficio fisca

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