COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO ORIENTE LIMITADA / GONZALEZ
Rol
Fecha
30 de octubre de 2019
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos noveno, décimo, undécimo, décimo segundo, décimo cuarto, décimo sexto y décimo séptimo, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU GULAR Y, ADEMÁS, EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que, para resolver la controversia planteada en autos como fundamento de la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado y acogida por el tribunal a quo, cabe tener en consideración que tratándose de un pagaré en que las partes acordaron una cláusula de aceleración, como ocurre en la especie, una cosa es que se produzca el evento previsto para provocar la exigibilidad anticipada y otra distinta es el ejercicio efectivo de ese derecho, lo que solo ocurre con la interposición de la demanda. También podría ocurrir que aun en el evento de que se den los supuestos fácticos para que la respectiva cláusula de aceleración pueda ser ejercida, el acreedor no haga uso de la misma, esperando el vencimiento de todas las cuotas pactadas. En este contexto, la Excma. Corte Suprema ha resuelto de manera sostenida que la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito. SEGUNDO: Que, conforme al tenor de la cláusula acordada por las partes, reproducida en el literal e) del fundamento octavo del
Fallo
fallo en alzada, se infiere que tal convención tiene un carácter facultativo para el ejecutante, por cuanto, más allá de la potestad del acreedor para deducir la acción de cobro, la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora. TERCERO: Que, conforme a lo prevenido en los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, la interrupción del término de la prescripción extintiva de la acción de cobro se verifica con la notificación de la demanda. Además, el artículo 2514 de dicho Código sustantivo estatuye que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos “exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.” Por su parte, el artículo 98 de la Ley N°18.092, preceptúa que: “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”. A su vez, el inciso segundo del artículo 105 de este último cuerpo legal dispone que “El pagaré puede tener también vencimientos sucesivos, y en tal caso, para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese en el documento”. CUARTO: Que, conforme a este contexto normativo y fáctico, es dable concluir que la cláusula de aceleración establecida de manera facultativa pa
Texto Completo (Preview)
Talca, treinta de octubre de dos mil diecinueve. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos noveno, décimo, undécimo, décimo segundo, décimo cuarto, décimo sexto y décimo séptimo, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU GULAR Y, ADEMÁS, EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que, para resolver la controversia planteada en autos como fundamento de la excepción de prescripción opu
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