SIN INFORMACION

GUZMÁN SEPÚLVEDA JAVIERA ANDREA CONTRA HENRÍQUEZ BARRERA JUAN CARLOS Y OTRO

Rol

Fecha

30 de octubre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece doña Javiera Andrea Guzmán Sepúlveda, abogada, deduciendo Acción Constitucional de Amparo en favor de su persona, en contra del Excelentísimo Señor Presidente de la República, don Miguel Juan Sebastian Piñera Echeñique, y del Jefe de la Defensa Nacional, don Juan Carlos Henriquez Barrera, por cuanto ambos, habrían incurrido en una infracción a las normas constitucionales, en contexto de estado de excepción. Indica que con fecha 21 de octubre de 2019 el Presidente de la República de Chile don Sebastián Piñera Echeñique, declaró Estado de Excepción Constitucional de Emergencia en la Región de Tarapacá, en la provincia de Iquique y la comuna de Pozo Almonte, por un plazo de 15 días, mediante la dictación del decreto supremo N° 487 publicado en el Diario Oficial con fecha 21 de Octubre de 2019. Para tales efectos, en dicho decreto se designó al General de División don Juan Carlos Henríquez Barrera como Jefe de la Defensa Nacional en la zona antes mencionada, con las facultades previstas en el artículo 5° de la Ley Orgánica Constitucional de los Estados de Excepción N° 18.415 dictada por la Junta de Gobierno de la República de Chile con fecha 12 de Junio de 1985. Indica que el inciso final del art. 43 de la CPR dispone que "Por la declaración del estado de emergencia, el Presidente de la República podrá restringir las libertades de locomoción y de reunión", por lo que la única persona facultada para restringir las libertades de locomoción y de reunión es el Presidente de la República. Por su parte, dice, el art. 4° de la Ley N°18.415 Orgánica Constitucional de los Estados de Excepción dispone "Declarado el estado de emergencia, las facultades conferidas al Presidente de la República podrán ser delegadas, total o parcialmente, en los jefes de la Defensa Nacional que él designe". Afirma que, a la fecha, el Presidente de la República, no ha procedido a dictar ningún acto delegatorio al General Sr. Henríquez de su facultad de restringir la libertad de l

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 21 de la Constitución Política prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: En síntesis se reclama, que el toque de queda dispuesto en la provincia de Iquique y comuna de Pozo Almonte, con ocasión del Decreto Supremo N° 487 del Ministerio del Interior, en los días y horarios señalados previamente, sería ilegal y arbitrario, desde que el mismo no se ajustaría a la normativa pertinente, sin perjuicio de resultar desproporcionado y en consecuencia, carente de sustento que lo justifique. Ante ello, el recurrido manifiesta en lo medular que ha actuado conforme a Derecho. TERCERO: Que del mérito de los antecedentes, apreciados conforme las reglas de la sana critica, se observa en relación al acto impugnado, que la medida de decretar el toque de queda reclamado ya produjo sus efectos en la provincia de Iquique y comuna de Pozo Almonte, en razón del decreto supremo aludido. De lo anterior se desprende, que el recurso intentado en autos perdió su oportunidad, atendido el cese de la medida impugnada, motivo por el cual la acción será rechazada. Sin perjuicio de lo anterior, del mérito de los antecedentes expuestos en autos, no se aprecia que el acto reclamado transgreda efectivamente la libertad personal y seguridad individual de individuos en particular, cuestión que impide vincular el hecho denunciado con el presupuesto de la acción intentada.

Fallo

Por lo expuesto solicita que en definitiva adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para el restablecimiento del imperio del Derecho y asegurar su debida protección en contra de esta situación de facto. Acompañan documentos para sostener sus alegaciones. Evacúa informe don Juan Carlos Henríquez Barrera, General de División (E), Jefe de la Defensa Nacional, Provincia de Iquique y comuna de Pozo Almonte, quien señala que el 21 de octubre pasado, se publicó en el Diario Oficial y se tomó razón por parte de la Contraloría General de la República, el Decreto N° 487 de 2019 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que declara Estado de Excepción Constitucional de Emergencia, como zona afectada, la Provincia de Iquique y la comuna de Pozo Almonte de la Región de Tarapacá, por un plazo de 15 días desde su publicación, y lo designa como Jefe de la Defensa Nacional. Agrega que en el mismo Decreto, se señala que en ejercicio de sus funciones el Jefe de la Defensa Nacional tendrá todas las facultades previstas en el artículo 5° de la Ley 18.415, y específicamente la prevista en su N° 1, esto es, asumir el mando de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública que se encuentren en la zona declarada, para velar por el orden público y reparar o precaver el daño o peligro para la seguridad de la zona, debiendo observar las facultades administrativas de las autoridades institucionales colocadas bajo su jurisdicción, especialmente la del Intendente de la

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Iquique, treinta de octubre de dos mil diecinueve. VISTO: Comparece doña Javiera Andrea Guzmán Sepúlveda, abogada, deduciendo Acción Constitucional de Amparo en favor de su persona, en contra del Excelentísimo Señor Presidente de la República, don Miguel Juan Sebastian Piñera Echeñique, y del Jefe de la Defensa Nacional, don Juan Carlos Henriquez Barrera, por cuanto ambos, habrían incurrido en un

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