BOUDON/MILANCA
Rol
Fecha
30 de octubre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio Nº1, comparecen los abogados Rodrigo Kauak Mansrati y Maurice Boudon Saravia, ambos con domicilio en esta ciudad, e interponen acción constitucional de protección en contra de don José Milanca Sánchez, en su calidad de Juez Suplente del Juzgado de Garantía de Puerto Varas, por estimar que éste ha incurrido en una actuación que califican como ilegal o arbitraria, consistente en la dictación de una resolución con fecha nueve de octubre del año en curso, que en uso de las facultades correctoras de oficio consagradas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, rectificó el vocablo “cinco”, que iba acompañado del guarismo “15” entre paréntesis, contenido en una resolución de uno de octubre del mismo año, que les impuso una sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el plazo ya indicado, por incomparecencia injustificada a una audiencia de preparación de juicio oral en que fungían como defensores particulares del imputado, por el vocablo “quince”; habiendo transcurrido el plazo de ejecutoria de la primera resolución, por lo que -aun cuando no lo señalan expresamente- se encontraba el tribunal desasido, lo que torna su actuación contraria al ordenamiento jurídico y vulnera su garantía fundamental contenida en el artículo 19 Nº21 de la Carta Política, ya que les impuso una sanción más gravosa que la originalmente impuesta, pidiendo se acoja el recurso y se “mantenga” la resolución original de uno de octubre, aplicándoles en definitiva una sanción por el lapso de cinco días desde el siete del mismo mes, en que aquella causó ejecutoria. Acompañan a su libelo ambas resoluciones. A folio Nº4, se declaró admisible el recurso en votación dividida y se le negó lugar a la orden de no innovar solicitada, con un voto a favor de ésta. A folio Nº6, se evacúa informe por ambos jueces del tribunal recurrido, reconociendo el tenor de ambas resoluciones referidas en el recurso, explicando la existencia de la segunda en virtud de la constatación del y
Fundamentos
considerando: Primero: Que la presente acción se dirige contra el juez suplente del Juzgado de Garantía de Puerto Varas, por cuanto aquel dictó una resolución de fecha nueve de octubre del año en curso, que rectificó un error de transcripción en una resolución anterior de uno de octubre del mismo año, que al aplicar una sanción por incomparecencia de los abogados recurrentes en calidad de defensores del imputado, señaló que aquella consistía en la suspensión del ejercicio de la profesión por “cinco (15) días”, modificándola en cuanto al vocablo “cinco” por “quince”. Lo anterior a juicio de los recurrentes reviste caracteres de ilegalidad y arbitrariedad por cuanto la primera resolución se encontraba ejecutoriada y por ende, se ha afectado su garantía del artículo 19 Nº21 de la Constitución Política de la República, al ampliarse injustificadamente la sanción. Segundo: Que, para una mejor resolución del asunto, debe distinguirse el plano argumental de los recurrentes en dos alegaciones: la primera, en torno a la arbitrariedad o ilegalidad del tribunal a quo al modificar una resolución que se encontraba ejecutoriada; y la segunda, en cuanto a que dicha actuación vulneró sus garantías fundamentales. Tercero: Que, en cuanto al primer punto, no existe discusión en cuanto a que la primera resolución, al imponer la sanción procesal contemplada en el artículo 103 bis del Código Procesal Penal, incurrió en un error de transcripción que generó la incongruencia en su cuantía expresada en letras y números, ya que se utilizó el vocablo “cinco” seguido del guarismo “15”. Cuarto: Que el artículo 84 inciso final del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Podrá asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento. No podrá, sin embargo, subsanar las actuaciones viciadas en razón de haberse realizado éstas fuera del plazo fatal indicado por la ley”. No obstante, dicha facultad correctora de oficio, debe concordarse con lo dispuesto en el artículo 182 del mismo cuerpo normativo, que prescribe: “Notificada una sentencia definitiva o interlocutoria a alguna de las partes, no podrá el tribunal que la dictó alterarla o modificarla en manera alguna. Podrá, sin embargo, a solicitud de parte, aclarar los puntos obscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia”. Por otra parte, el artículo 184 del código adjetivo común, señala que: “Los tribunales, en el caso del artículo 182, podrán también de oficio rectificar, dentro de los cinco días siguientes a la primera notificación de la sentencia, los errores indicados en dicho artículo”. De esta forma, la institución de la corrección oficiosa del procedimiento a fin de evitar eventuales nulidades, debe concordarse con lo dispuesto a propósito del desasimiento del tribunal una vez no
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y artículo 1º y siguientes del Acta Nº94-2015, de la Excelentísima Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección y sus modificaciones posteriores, se declara: I.- Que se rechaza la acción interpuesta a folio Nº1, deducida por los abogados Rodrigo Kauak Mansrati y Maurice Boudon Saravia, en contra de don José Milanca Sánchez, en su calidad de Juez Suplente del Juzgado de Garantía de Puerto Varas, por no concurrir los requisitos de procedencia de ésta. II.- Que no se condena en costas a la parte recurrente, por no haberse solicitado y estimar que tuvo motivo plausible para litigar. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección Nº3137-2019
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, treinta de octubre de dos mil diecinueve. Visto: A folio Nº1, comparecen los abogados Rodrigo Kauak Mansrati y Maurice Boudon Saravia, ambos con domicilio en esta ciudad, e interponen acción constitucional de protección en contra de don José Milanca Sánchez, en su calidad de Juez Suplente del Juzgado de Garantía de Puerto Varas, por estimar que éste ha incurrido en una actuación que
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