JORGE ANDRÉS GARRIDO NAVARRO CONTRA GENERAL DE CARABINEROS DE LA PRIMERA COMISARÍA DE CONCEPCIÓN
Rol
Fecha
30 de octubre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Se interponer recurso de amparo vía telefónica por la abogada Amaya Alvez Marin, con domicilio Colo Colo 1379, of. 1702, Concepción, en favor de Jorge Andrés Garrido Navarro, abogado, RUT 17.213.496-3 de su mismo domicilio y en contra del General de Carabineros Rodrigo Medina Silva. Indica que el día 22 de octubre de 2019 el amparado se encontraba en dependencias de la Primera Comisaria de Carabineros de Concepción, preguntando por personas detenidas -ya que pertenece a una institución con aquella función-, antes de las 18:00 y el funcionario de Carabineros que lo atendía, de quien sólo se maneja cargo y apellido -sargento Olivares-, ante las preguntas del abogado y aparentemente sobrepasado por la insistencia y la poca información de la que disponía para el público, dispuso su detención sin que se cometiera delito alguno y sólo para impedir que continuara haciéndole preguntas, exigiéndole además a la abogado doña Carolina Etcheverry, RUT 17.702.316-7, quien estaba presente y acompañándolo en la misma función, dando cuenta esta última del hecho posteriormente. La persona que acompañaba al amparado informó que el funcionario policial entregó un trato prepotente a ambos abogados. Pide que se restablezca el imperio del derecho y disponer la libertad de la persona, y decretar medidas que permitan el ejercicio de los abogados en tanto defensores de derechos humanos y auxiliares de la administración de justicia. Se evacua informe por la VIII ZONA DE CARABINEROS BIO BÍO, pidiendo el rechazo del recurso en todas sus partes. En cuanto a los hechos que motivan el amparo, señala que la versión de la recurrente difiere del relato realizado por el Sargento 1” Domingo Olivares Herrera, quien fue el funcionario de Carabineros que interactuó directamente con el recurrente y que concluyó con la detención de Jorge Andrés Garrido Navarro, resultando aún más grave, la prescindencia por parte de la recurrente, de detallar ciertos acontecimientos, que resultan del todo determi
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que la acción constitucional de amparo interpuesta procede conforme lo señala el artículo 21 de la Constitución Política de la República a favor de quien se encuentra arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de las normas constitucionales o de las leyes, a fin de que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. 2°) Que, ahora bien, en la especie el recurrente hace consistir el acto ilegal y arbitrario en la detención que realizara un sargento de la Primera Comisaría de Concepción –sargento primero Oliveros- del amparado, abogado que había concurrido a consultar sobre detenidos en dicha comisaria, argumentando que se encontraba bajo toque de queda. Tales hechos han sido reconocidos por la parte recurrida, quienes afirman que la detención obedeció al toque de queda, ingresándolo al calabozo y dejándolo en libertad al día siguiente una vez concluido el horario del toque de queda. En los alegatos la abogada del recurrido insistió que además dicha orden emanó del Fiscal de Turno. 3°) Que, en primer término, la Ley Orgánica Constitucional sobre Estados de Excepción, no contempla un tipo penal infraccional o sancionatorio para el quebrantamiento de un toque de queda. En tales condiciones, es preciso acudir al régimen general que establece el Código Penal, donde es posible distinguir el único tipo penal aplicable para un caso como el relatado y se encuentra en el título “De las Faltas” del Libro Tercero, correspondiente al artículo 495 que señalan: “Serán castigados con multa de una unidad tributaria mensual: 1.° El que contraviniere a las reglas que la autoridad dictare para conservar el orden público o evitar que se altere, salvo que el hecho constituya crimen o simple delito.” En tales condiciones y conforme lo dispuesto por el artículo 124 del Código Penal, respecto de las faltas solo procedía la medida cautelar de citación, salvo ciertas excepciones establecidas en el artículo 134 del mismo código, las que en este caso, no concurrían. 4°) Que, la recurrida Carabineros de Chile tanto en su informe como en sus alegatos ha insistido en que la detención del amparado se produjo solo por instrucciones del Fiscal de turno don Bernardo Orellana, a quien se le pidió informe sobre el particular. Resulta así efectivo que la orden de liberar al amparado al término del toque de queda, emanó del fiscal de turno; sin embargo, su mismo informe deja en evidencia una sustancial ambigüedad, que es preciso destacar para efectos de resolver el recurso, cual es que el fiscal señala que se le informó que don Jorge Andrés Garrido fue sorprendido en las afueras del cuartel policial, transitando en toque de queda, por lo que su detención se produjo en flagrancia, cuestió
Fallo
Por estas consideraciones y teniendo además presente lo dispuesto en los artículo 69 del D.L. 1094 y 21 Constitución Política de la República, SE ACOGE el recurso de amparo deducido a favor de Jorge Andrés Garrido Navarro, declarándose ilegal y arbitraria la privación de libertad de que fue objeto el día 22 de octubre pasado, en dependencias de la Primera Comisaría de Carabineros de Concepción. Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Luis Ubilla Grandi, quien estuvo por rechazar el recurso de amparo, fundado en: 1.- Que la finalidad del recurso de amparo es traer a la presencia judicial al amparado con la finalidad de garantizar que se le han respetado sus derechos fundamentales, como se desprende del artículo 21 de la Constitución Política de la República. 2.- Que como consta en autos, al ingresarse el recurso a esta I. Corte el amparado se encontraba en libertad. 3.- Que, no siendo el recurso de amparo o Habeas Corpus una vía para declarar derechos, sino para dictar las providencias que se estimen necesarias para restablecer el imperio del Derecho, respecto de cualquiera persona en cuanto a su libertad personal y seguridad individual y como el recurrente ya está libre, no hay medidas o providencias que este Tribunal pueda dictar conducentes a lo antes referido. 4.- Que, conforme a los razonamientos anteriores y sin perjuicio de que el recurrente pueda ejercer las acciones que le correspondan por lo que él estima una detención ilegal, este disidente e
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C.A. de Concepción irm Concepción, treinta de octubre de dos mil diecinueve. VISTO: Se interponer recurso de amparo vía telefónica por la abogada Amaya Alvez Marin, con domicilio Colo Colo 1379, of. 1702, Concepción, en favor de Jorge Andrés Garrido Navarro, abogado, RUT 17.213.496-3 de su mismo domicilio y en contra del General de Carabineros Rodrigo Medina Silva. Indica que el día 22 de octubr
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