SIN INFORMACION

MARIO SEGUNDO CARTES MOLINA Y OTRO/DEFENSA NACIONAL

Rol

Fecha

30 de octubre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que comparece el abogado don Rodrigo Cartes Pino, quien recurre de amparo por sí y en representación de sus padres don Mario Segundo Cartes Molina y de doña Aurora del Carmen Pino Parra y en contra del Jefe de la Defensa Nacional, General de División Sr. Javier Iturriaga del Campo, por el acto consistente en la medida restrictiva de la libertad ambulatoria denominada “toque de queda”. Funda su acción señalando que no existe una previa delegación de facultades del Presidente de la República. Para ello, expone que mediante decreto supremo Nº 472, de 18 de octubre de 2019, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se declaró el estado de excepción constitucional de emergencia, señalándose como zonas afectadas las provincias de Santiago y Chacabuco, así como las comunas de San Bernardo y Puente Alto. Indica que en el artículo 2° de dicho decreto se designó al General de División del Ejército, señor Javier Iturriaga del Campo, en el cargo de Jefe de la Defensa Nacional señalándose en el artículo 3° que “en el ejercicio de sus funciones, el Jefe de la Defensa Nacional tendrá todas las facultades previstas en el artículo 5º de la ley Nº 18.415, especialmente la prevista en su número 1, esto es, asumir el mando de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública que se encuentren en la zona declarada, para los efectos de velar por el orden público y de reparar o precaver el daño o peligro para la seguridad en la zona, debiendo observar las facultades administrativas de las autoridades institucionales colocadas bajo su jurisdicción, especialmente, la de la Intendente de la Región de Metropolitana”. Agrega que luego, mediante decreto supremo N°479, de 20 de octubre de 2019 del mismo Ministerio, se extendió el estado de emergencia a todo el territorio de la Región Metropolitana, ratificándose la designación del General Sr. Iturriaga y que en virtud de dicha designación, el General Iturriaga ha decretado medidas restrictivas de la libertad ambulatori

Fundamentos

fundamentos sobre la facultad de los Jefes de Defensa Nacional para declarar toque de queda señalando que aquella facultad emana del artículo 5° de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción Constitucional, el cual, a su juicio, guarda plena concordancia con el principio de juridicidad que se exige en las actuaciones de las autoridades públicas y que las medidas impartidas, particularmente el toque de queda, han sido dictadas en ejercico de las facultades que la propia ley ha entregado y según lo habilita expresamente el Decreto N° 487 de 2019 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública Luego, realiza un análisis sobre la libertad de locomoción indicando que en el caso que se analiza, el único derecho que se ve restringido es el derecho a trasladarse de un lugar a otro de la República. Sin embargo, señala, que tanto este derecho como los demás contemplados en el artículo 19 N° 7 letra a) se ejercen a condición de que se guarden las normas establecidas por ley y salvo siempre el perjuicio a terceros. Añade que la libertad persnal no se ve afectada, toda vez que la limitación sólo impide el desplazamiento por bienes nacionales de uso público, pero permite su localización temporal por horas en su residencia, lo que constitye el hábitat jurídico de mayor protección que puede tener una persona. Acto seguido, realiza una exposición sobre la improcedencia de la acción de amparo para impugnar actos administrativos de aplicación general, fundamentando para ello que el artículo 21 de la Constitución Política establece los requisitos de procedencia de la acción de amparo, norma que consagra una acción especialísima ante una situación de amenaza o privación de libertad actual y efectiva, hipótesis fáctica que no existe en el presente asunto, ya que los recurrentes no pretenden la custodia jurisdiccional de un derecho inmediatamente restringido sino que se controle de forma general las actuaciones jurídicas adoptadas en el marco de un estado de excepción constitucional. Finaliza su informe señalando lo resuelto en estos asuntos por las Ilustrísimas Cortes de Apelaciones de Santiago, Arica y Talca. Pide tener por evacuado el informe requerido por esta Ilustrísima Corte de Apelaciones. TERCERO: Que la acción de amparo tiene por objeto que toda persona que ilegalmente sufra cualquiera privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad persona y seguridad individual, pueda ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre a la magistratura que la ley señale, a fin que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. CUARTO: Que en relación a la incompetencia alegada por el Consejo de Defensa del Estado, tratándose de una medida que restringe la libertad ambulatoria, esta, para el caso en cuestión, no agota sus efectos en el domicilio de los recurrentes, y por el contrario, los produce, al menos, en todo el

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, SE RECHAZA el recurso de amparo interpuesto por don Rodrigo Cartes Pino, en contra del Jefe de la Defensa Nacional, General de División Sr. Javier Iturriaga del Campo, con costas. Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese. Rol N° 518-2019 amp

Texto Completo (Preview)

Certifico que alegó contra el recurso por el Consejo de Defensa del Estado, el abogado señor Marcelo Chandía, durante 10 minutos. Asimismo, dejo constancia que el referido abogado, dejó ad effectum videndi, sentencias de distintas Cortes de Apelaciones, que inciden en recursos de amparo similares al que se conoce en la presente vista. Mauricio Castillo Pizarro, Relator. Santiago, a treinta de octu

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