MARCELO ISMAEL RUIZ-TAGLE ESCOBAR CONTRA CONTRAALMIRANTE JUAN ANDRES DE LA MAZA JEFE DEFENSA NACIONAL DE LA REGIÓN DE VALPARAÍSO
Rol
Fecha
30 de octubre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En folio 1, con fecha 24 de octubre de 2019, comparece MARCELO ISMAEL RUIZ-TAGLE ESCOBAR quien recurre de amparo en contra del CONTRALMIRANTE JUAN ANDRÉS DE LA MAZA LARRAÍN, por cuanto este último, en su calidad de Jefe de la Defensa Nacional, declaró ilegalmente la medida de “toque de queda” en la Región de Valparaíso que se encuentra bajo el Estado de Excepción Constitucional de Emergencia, restringiendo fuera del ámbito de sus facultades las garantías fundamentales de libertad personal y de locomoción. Expone que por decreto supremo N° 473, de fecha 19 de octubre de 2019, el Presidente de la República decretó el citado Estado de Excepción Constitucional de Emergencia en la Región de Valparaíso y nombró como Jefe de la Defensa Nacional en dicha zona al individualizado Contralmirante. Reclama que mediante el aludido decreto sólo se otorgaron al recurrido las facultades establecidas en el artículo 5° de la ley N° 18.415 -Orgánica Constitucional de los Estados de Excepción-, precepto que no contemplan la medida de restricción de la libertad personal en la forma de “toque de queda”, consistente en la restricción de la libertad ambulatoria entre los horarios y días que indica, lo que se asemeja a la medida cautelar de arresto domiciliario parcial. Aclara que de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 43 de la Constitución Política de la República, la declaración del Estado de Emergencia solo implica que el Presidente de la República puede restringir las libertades de locomoción y de reunión, pero no la libertad ambulatoria. Afirma que una interpretación conforme con la Constitución exige que la restricción de libertades fundamentales se contenga en un texto expreso y, agrega, en un Estado de Excepción Constitucional las medidas que pueden decretarse son numerus clausus, según prevén los artículos 39 y 40 de la Constitución Política. Luego de citar jurisprudencia y normativa internacional y nacional sobre el derecho a la libertad personal
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1) Que el numeral 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. 2) Que el inciso primero del artículo 21 de la Carta Fundamental dispone que “Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. Añade su inciso final que “El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. 3) Que de los antecedentes aparece que el acto ilegal contra el cual se recurre es la medida denominada “toque de queda” que ha sido dispuesta a partir de los bandos N°s. 1 y siguientes por el Jefe de la Defensa Nacional de la Región de Valparaíso, atendido el Estado de Excepción Constitucional de Emergencia que existe en dicho territorio. Cabe agregar, además, que la petición concreta del recurrente es declarar la ilegalidad del acto que “decretó el llamado ‘toque de queda’ y amparar su libertad ambulatoria sin restricción espacial o temporal, en forma actual y preventiva”. 4) Que discernir si, en teoría, un Estado de Excepción Constitucional confiere o no la posibilidad de decretar la medida de “toque de queda”, excede el ámbito que busca cautelar el recurso de amparo, conforme se desprende de los considerandos tercero y cuarto que anteceden, máxime si no existen personas privadas o amenazadas en su libertad personal; acción constitucional que tampoco tiene por objeto dejar sin efecto un acto administrativo de carácter general que pueda dictar la autoridad competente, en los casos en que la Constitución Política de la República y las leyes así lo señalan; ni tampoco revisar el contexto de hecho en que ha sido pronunciada la medida que se impugna. 5) Que a mayor abundamiento de los antecedentes examinados consta que el “toque de queda” que se cuestiona en autos ya ha producido sus efectos en determinado territorio, en un día específico y dentro de un rango horario previamente establecido, de lo que se sigue que este recurso cautelar también ha perdido oportunidad. Ahora bien, en cuanto a la alegación consistente en que este recurso ha sido deducido también en forma preventiva, cabe señalar que no se advierte en el actual estado de cosas que exista una amenaza efectiva a la libertad personal y seguridad individual, en contra de una p
Fallo
En mérito de lo expuesto, solicita acoger el presente recurso, declarar la ilegalidad del acto que decretó el llamado “toque de queda” y amparar su libertad ambulatoria “sin restricción espacial o temporal, en forma actual y preventiva”. En folio 4, con fecha 28 de octubre de 2019, informa el Jefe de la Defensa Nacional de la Región de Valparaíso, Contralmirante Juan Andrés De La Maza Larraín, quien solicita el rechazo de esta acción cautelar. Precisa que conforme consta en el Bando N° 1 y en los sucesivos, la medida restrictiva de la libertad de locomoción o desplazamiento denominada “toque de queda” no ha sido absoluta, sino acotada a un rango horario que permite brindar protección a la población. Agrega que del tenor del recurso se advierte que no hubo una afectación concreta de su libertad, sino más bien una crítica genérica a la medida adoptada. Añade que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y siguientes de la Constitución Política de la República, los Estados de Excepción constituyen regímenes que se caracterizan por reforzar jurídicamente las atribuciones políticas y administrativas, con la consiguiente posibilidad de restringir o suspender las garantías fundamentales para cada Estado de Excepción Constitucional. Agrega que de conformidad con el artículo 42 de la Carta Política, uno de los Estados de Excepción lo constituye el Estado de Emergencia, para aquellos casos de grave alteración del orden público o grave daño para la seguridad de la Nación. I
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valparaíso Valparaíso, treinta de octubre de dos mil diecinueve. VISTO: En folio 1, con fecha 24 de octubre de 2019, comparece MARCELO ISMAEL RUIZ-TAGLE ESCOBAR quien recurre de amparo en contra del CONTRALMIRANTE JUAN ANDRÉS DE LA MAZA LARRAÍN, por cuanto este último, en su calidad de Jefe de la Defensa Nacional, declaró ilegalmente la medida de “toque de queda” en la Región de Valparaís
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