SIN INFORMACION

TAPIA/VALDIVIA

Rol

Fecha

30 de octubre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: 1°) Que al folio 1 en los autos rol N° 54-2019, compareció el abogado don Eduardo Vallejo Tabalí y la abogada doña Carla Fernanda Tapia Bugueño, ambos domiciliados en calle Los Carrera N°401, Copiapó, quienes deducen recurso de amparo en contra de don Rodrigo Gonzalo Valdivia Concha, en su calidad de Jefe de la Defensa Nacional de las comunas de Copiapó, Caldera y Vallenar. Sostienen en síntesis que el 21 de octubre en curso, el Presidente de la República don Sebastián Piñera Echeñique, declaró Estado de Excepción Constitucional de Emergencia en las comunas de Copiapó, Caldera y Vallenar, por un plazo de 15 días, mediante la dictación del Decreto Supremo N°488, publicado en el Diario Oficial con esa misma fecha. En razón de ello, se designó al General de Brigada don Rodrigo Valdivia Concha como Jefe de la Defensa Nacional en las zonas antes mencionadas, indicando el mentado Decreto Supremo que en el ejercicio de sus funciones, tendrá todas las facultades previstas en el artículo 5° de la Ley N°18.415 Orgánica Constitucional de los Estados de Excepción. Así, el recurrido determinó en contravención a la Constitución Política de la República, Tratados Internacionales y Derechos Humanos y del mismo cuerpo legal antes citado, las medidas de toque de queda para las comunas antes señaladas en los días y horarios que los recurrentes detallan, lo que constituye una abierta infracción al artículo 5° de la citada Ley N°18.415, artículos 19 N°7, 39, 42, 43 inciso final y 44 de la Carta Fundamental, artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 7 de la Convención Interamericana de Derechos Civiles y Políticos, en razón que dicha medida implica un arresto domiciliario parcial que impide ejercer la libertad ambulatoria asegurada en la Constitución Política de la República, siendo que las facultades conferidas en el mentado Decreto Supremo eran únicamente las del artículo 5° de la Ley N°18.415, las que no implican la restricción de la liber

Fundamentos

fundamentos del recurso antes señalado, recurren en contra de don Rodrigo Valdivia Concha, en su calidad de Jefe de la Defensa Nacional en la ciudad de Copiapó, adicionando que el artículo 5 de la Ley Orgánica N°18.415, en la actualidad es inaplicable, al haber sido derogada tácitamente por la reforma constitucional de 2005, operada por Ley N°20.050, motivos por los cuales piden se declare que el toque de queda decretado para las comunas de Copiapó, Caldera y Vallenar carece de fundamento legal, por lo que solicitan se deje sin efecto, impidiéndose la dictación de sucesivos toques de queda y en subsidio, que el toque de queda decretado para las comunas de Copiapó y Caldera excede los márgenes constitucionalmente autorizados, por carecer de proporcionalidad y que, en consecuencia, se declare: Que los toques de queda decretados para los días 21, 22, 23 y 24 de octubre fueron inconstitucionales, y en consecuencia el Jefe de la Defensa Nacional de Atacama no puede decretar nuevos toques de queda. 4°) Que en los autos rol N°56-2019, comparecieron los abogados Evelyn Vieyra Luna, Mario Duran Migliardi, Gabriela Prado Prado, Taeli Gómez Francisco, Miguel Eduardo Acuña García, Teresa Pilar Reyes Aspillaga, Felipe Ulloa Cruz, Rodrigo Cardozo Pozo, Ramon Beltrán Calfurrapa y Francisco Antonio Berríos Drolett, Profesor de Historia y Geografía, quienes en base a los mismo argumentos y peticiones de los recursos anteriormente señalados, recurren en contra de don Rodrigo Valdivia Concha, en su calidad de Jefe de la Defensa Nacional en las comunas de Copiapó, Caldera y Vallenar. El informe que se evacuó en estas dos últimas causas por parte del recurrido, se realizó en idénticos términos a aquel evacuado en los autos rol N° 54-2019. 5°) Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 inciso 3º de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. Así, el recurso de amparo es una acción que se tramita en un procedimiento especial sumarísimo, encaminado a dejar sin efecto una orden de detención, prisión o de arraigo, cuando ésta no se ajusta a las formalidades previstas para tutelar la libertad personal. 6°) Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de amparo la existencia de una orden de detención, prisión o de arraigo, cuando ésta no se ajusta a las formalidades previstas por la ley. 7°) Que, ahora bien, en la especie los recurrentes hace consistir el acto ilegal y arbitrario en la disposición del toque de queda que ordenara el Jefe de Defensa Nacional para las comunas de Copiapó, Caldera y Vallenar, solicitando declarar que el toque de queda carece de todo fundamento legal y constitucional y,

Fallo

por tanto, se deje sin efecto, impidiéndose la dictación de sucesivos toques de queda; en subsidio, que el toque de queda excede los márgenes constitucionalmente autorizados, por carecer de proporcionalidad y que, en consecuencia, se declare que los toques de queda decretados fueron inconstitucionales y que se decrete que el recurrido carece de facultades constitucionales y legales para restringir las libertades de locomoción y reunión. 8°) Que así las cosas, es de toda evidencia que las peticiones que se someten al conocimiento de esta Corte a través de este recurso, escapan a la naturaleza cautelar del mismo, en cuanto no se pide, para persona determinada, ningún alzamiento de arresto, prisión o privación de libertad; al contrario, a través de una especie de acción popular –improcedente para este caso- se pretenden declaraciones de inconstitucionalidad, ilegalidad, derogación de normativa y garantías de no repetición que no se compadecen con la finalidad de la acción contenida en el artículo 21 de la Constitución Política de la República. 9°) Que, por otra parte, en la actualidad no existe una orden de privación al ejercicio de la libertad ambulatoria que perturbe o amenace a los recurrentes en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, por cuanto no existe al día de hoy toque de queda y, el estado de emergencia ha quedado sin efecto en razón de Decreto Supremo N°500 de fecha 27 de octubre en curso, razón por la cual los recursos en análisis evidentemente h

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C.A. de Copiapó Copiapó, treinta de octubre de dos mil diecinueve. VISTOS: 1°) Que al folio 1 en los autos rol N° 54-2019, compareció el abogado don Eduardo Vallejo Tabalí y la abogada doña Carla Fernanda Tapia Bugueño, ambos domiciliados en calle Los Carrera N°401, Copiapó, quienes deducen recurso de amparo en contra de don Rodrigo Gonzalo Valdivia Concha, en su calidad de Jefe de la Defensa Nac

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