JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE COLLIPULLI

CANCINO/SOCIEDAD G

Rol

Fecha

29 de octubre de 2019

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que en causa RIT M-20-2018 RUC 1840112243-1 del Juzgado de Letras y Garantía de Collipulli, con fecha ocho de abril de dos mil diecinueve, se dictó sentencia definitiva, por la Juez Titular de dicho tribunal doña María Fernanda Lagos Lepe, por la que se hace lugar a la demanda deducida por don Miguel Ángel Cancino Moya en contra de la demandada Sociedad Gómez y González Seguridad Compañía Limitada, representada legalmente por don Miguel Arturo Gómez González, y en consecuencia: Se declara injustificado el despido de que fue objeto el actor con fecha 5 de abril de 2018 y se condena a la demandada al pago de: 1. $486.396, por indemnización sustitutiva del aviso previo. 2. $972.792, por indemnización por dos años de servicio. 3. $486.396, por recargo del 50% sobre la indemnización anterior. Más reajustes e intereses de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Se condena en costas a la demandada, regulándose las personales en la suma de $290.000. En contra de referido fallo, don Marcelo Navarrete Chávez, abogado por la demandada, interpone recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. En subsidio, deduce la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por considerar que la sentencia fue dictada con omisión de los requisitos establecidos en el número 4 del artículo 459 del mismo cuerpo legal, que ordena que la sentencia definitiva contenga el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación. Pide en definitiva que, acogiéndose el arbitrio de nulidad, sobre la base de las causales ya expuestas, se ordene la nulidad de la sentencia en la parte recurrida y se proceda a dictar sentencia de reemplazo que rechace la demanda, con costas. La vista de la causa tuvo lugar en la audiencia del día di

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente invoca la causal contemplada del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, por considerar que es necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Argumenta que, dadas las conclusiones fácticas expuestas por la sentenciadora, se concluye necesariamente que tales antecedentes si constituyen indicios suficientes para condenar a su representada, sin embargo, no se determina de forma clara, los hechos que pudieran darse por acreditados, ya que no fueron probados por ninguna de las partes en juicio, es decir, ni por el demandante que desconoció el contrato de trabajo, ni por el demandado que argumentó que el contrato era de obra o faena.- En efecto, agrega, la sentenciadora señala en su considerando SEXTO: "Que, en primer lugar, valga señalar que el contrato de trabajo debe poder explicarse por sí mismo, en cuanto a la materia que nos convoca, esto es, el tipo de contrato de que se trata. Así, de tratarse de un contrato por obra o faena, al menos debiese poder determinarse, con la información proporcionada por el propio contrato, en qué consiste esa faena y cuál es su duración. De otro modo nos encontraremos frente a un contrato indefinido, toda vez que la interpretación de una cláusula ambigua del contrato de trabajo, mal puede beneficiar a la parte más poderosa de aquella disímil relación jurídica. Siendo el principio in dubio pro operario uno que rige el actuar de esta judicatura en materia laboral, está vedado a esta sentenciadora dar a una clausula ambigua de un contrato de trabajo, un sentido y alcance que en definitiva perjudique al trabajador. En ese sentido, de la revisión del contrato de trabajo incorporado en estos autos, la cláusula que hace referencia a la duración del mismo, solo señala termino de faena, sin señalar qué faena, cuándo empieza esta o cuándo termina, si es que hay un contrato de prestación de servicios entre el empleador y un tercero que permita distinguir la naturaleza o anticipar de algún modo la duración del trabajo para el cual se está contratando al actor. Si se relaciona la cláusula en comento con la primera del contrato, tampoco es posible determinar aun, a qué faena se refiere el documento en análisis, toda vez que señala que los servicios a prestar son de "conductor de vehículo, en el área Collipulli - Victoria de la comuna de Collipulli, en la Sociedad G&G Seguridad y Cia. Ltda, Rut N°76.936.390-4.” Afirma que, a pesar de no tener por acreditado que las cláusulas referidas en el contrato de trabajo, son las que ligaban a las partes en juicio, la sentenciadora le dio plena prueba y plena validez a todas y cada una de las prestaciones expuestas en el referido contrato, desacreditado incluso por el demandante que señala en forma reiterada, que su contrato de trabajo era otro y no el que se acompañaba en estos autos. Expresa que, el tribunal al dar por establecidos los hechos consignados en la

Fallo

Se declara injustificado el despido de que fue objeto el actor con fecha 5 de abril de 2018 y se condena a la demandada al pago de: 1. $486.396, por indemnización sustitutiva del aviso previo. 2. $972.792, por indemnización por dos años de servicio. 3. $486.396, por recargo del 50% sobre la indemnización anterior. Más reajustes e intereses de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Se condena en costas a la demandada, regulándose las personales en la suma de $290.000. En contra de referido fallo, don Marcelo Navarrete Chávez, abogado por la demandada, interpone recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. En subsidio, deduce la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por considerar que la sentencia fue dictada con omisión de los requisitos establecidos en el número 4 del artículo 459 del mismo cuerpo legal, que ordena que la sentencia definitiva contenga el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación. Pide en definitiva que, acogiéndose el arbitrio de nulidad, sobre la base de las causales ya expuestas, se ordene la nulidad de la sentencia en la parte recurrida y se proceda a dictar sentencia de reemplazo que rechace la demanda, con costas. La vista de la causa tuvo lugar en la audiencia d

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C.A. de Temuco Temuco, veintinueve de octubre de dos mil diecinueve. VISTOS: Que en causa RIT M-20-2018 RUC 1840112243-1 del Juzgado de Letras y Garantía de Collipulli, con fecha ocho de abril de dos mil diecinueve, se dictó sentencia definitiva, por la Juez Titular de dicho tribunal doña María Fernanda Lagos Lepe, por la que se hace lugar a la demanda deducida por don Miguel Ángel Cancino Moya en

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