JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

RIQUELME/JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES JUNJI

Rol

Fecha

29 de octubre de 2019

Materia

ART. 485 INCISO 3º CT

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que en causa Rit T 13- 2019, Ruc 1940162647-9 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Angol, con fecha 05 de abril de dos mil diecinueve, se dictó sentencia definitiva por el Juez Titular don Claudio Campos Carrasco, por la que se da lugar a la denuncia de tutela de derechos fundamentales con ocasión del término de funciones, interpuesta por don FRANCISCO JOSÉ RIQUELME MERINO en contra de la JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES; en consecuencia, se declara la existencia de relación laboral de subordinación y dependencia del demandante con la JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES a contar del 26 de enero de 2015 hasta el 13 de noviembre de 2018, ordenándose el pago por la demandada al actor de las prestaciones detalladas en el

Fundamentos

considerando décimo, a saber: a) De la indemnización adicional del artículo 489 inciso tercero del Código del Trabajo, que se fija en seis meses de la última remuneración mensual, correspondiendo a la suma de $12.505.338; b) la indemnización sustitutiva del aviso previo, que corresponde al monto de $2.084.223; c) La indemnización por años de servicio por la cifra de $8.336.892; d) El incremento del 50% por el monto de $4.168.446, ello por no haberse invocado causa legal alguna para poner fin al contrato; e) Feriado proporcional por la suma de $1.181.060. Que dichas cantidades experimentarán los aumentos que corresponda según los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. No hace lugar a las demás prestaciones demandadas en la demanda principal. En cuanto a la demanda subsidiaria, atendido lo decidido en relación a la demanda principal, se omite pronunciamiento respecto de ella, por innecesario. Finalmente dispone que cada parte pagará sus costas. En contra de referido fallo, doña Roxana Saavedra Valdés, abogada, por la parte denunciada, deduce recurso de nulidad fundado en la causal de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, puesto que considera que la sentencia se dictó con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en relación al artículo 456 del mismo código. En forma subsidiaria, deduce la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por estimar que la sentencia se dictó con infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación al artículo 1o y 11° de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo; artículo 15° de la Ley N° 18.575; artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República; artículo 1o, 7° y 420 del Código del Trabajo. Pide en definitiva que, acogiéndose el arbitrio de nulidad, sobre la base de las causales invocadas, se resuelva que se anula la sentencia recurrida, y se rechace la demanda, con costas. La vista de la causa tuvo lugar en la audiencia del día catorce de octubre de dos mil diecinueve, interviniendo las partes, quienes alegaron lo pertinente a sus pretensiones. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente invoca como causal principal la contemplada del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, puesto que considera que la sentencia se dictó con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Refiere que en el considerando UNDÉCIMO el sentenciador concluye que se trató de una prestación de servicios bajo las características propias y esenciales del contrato de trabajo, encontrándose regulada en consecuencia por el Código del Trabajo. Añade que la afirmación, en cuanto a que no existía un cometido específico - por lo que se descarta la aplicación del artículo 11° del Estatuto Administrativo y se da por configurada una relación laboral- carece de sustento, de la indispensable motivación, con lo que viola el artículo 456 del Código

Fallo

se declara la existencia de relación laboral de subordinación y dependencia del demandante con la JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES a contar del 26 de enero de 2015 hasta el 13 de noviembre de 2018, ordenándose el pago por la demandada al actor de las prestaciones detalladas en el considerando décimo, a saber: a) De la indemnización adicional del artículo 489 inciso tercero del Código del Trabajo, que se fija en seis meses de la última remuneración mensual, correspondiendo a la suma de $12.505.338; b) la indemnización sustitutiva del aviso previo, que corresponde al monto de $2.084.223; c) La indemnización por años de servicio por la cifra de $8.336.892; d) El incremento del 50% por el monto de $4.168.446, ello por no haberse invocado causa legal alguna para poner fin al contrato; e) Feriado proporcional por la suma de $1.181.060. Que dichas cantidades experimentarán los aumentos que corresponda según los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. No hace lugar a las demás prestaciones demandadas en la demanda principal. En cuanto a la demanda subsidiaria, atendido lo decidido en relación a la demanda principal, se omite pronunciamiento respecto de ella, por innecesario. Finalmente dispone que cada parte pagará sus costas. En contra de referido fallo, doña Roxana Saavedra Valdés, abogada, por la parte denunciada, deduce recurso de nulidad fundado en la causal de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, puesto que considera que la sentencia se dictó con infrac

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C.A. de Temuco Temuco, veintinueve de octubre de dos mil diecinueve. VISTOS: Que en causa Rit T 13- 2019, Ruc 1940162647-9 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Angol, con fecha 05 de abril de dos mil diecinueve, se dictó sentencia definitiva por el Juez Titular don Claudio Campos Carrasco, por la que se da lugar a la denuncia de tutela de derechos fundamentales con ocasión del término de fu

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