CLINICA CHILLAN S.A. /RAMÍREZ
Rol
Fecha
29 de octubre de 2019
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su
Fundamentos
considerando sexto que se elimina. 1°.- Que, el procedimiento ejecutivo es el instrumento establecido por el legislador que permite, a través de una sustanciación ágil, obtener la solución del crédito plasmado en un título que reúne características especiales. Su fundamento es la existencia de una obligación indubitada, que consta en un título ejecutivo. 2°.- Que, título ejecutivo es un documento autosuficiente que contiene una obligación exigible de dar, hacer o no hacer. En doctrina, se encuentra el concepto dado por el Profesor Dario Benavente, quien lo define como “aquel documento que da cuenta de un derecho indubitable, al cual la ley atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligación en él contenida”. Dentro de las características del título ejecutivo está el que sólo la ley puede conferir mérito ejecutivo a un documento. 3°.- Que, los títulos ejecutivos pueden ser perfectos e imperfectos. Los primeros son aquellos que permiten por si solos deducir demanda ejecutiva, sin que se requiera ninguna gestión previa. 4°.- Que, el artículo 434 N°4 del Código de Procedimiento Civil, reconoce como título ejecutivo, al pagaré cuya firma aparezca autorizada por un Notario o por el Oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento notario. 5°.- Que, la intervención del notario establece una presunción de verdad acerca del contenido del documento, que hace las veces de título ejecutivo. 6°.- Que, La autorización notarial debe entenderse en su sentido procesal, como palabra técnica, conforme al artículo 21 del Código Civil y desde este punto de vista, la expresión denota la legalización que pone el escribano en alguna escritura o instrumento, de forma que haga fe pública, esto es, atestando la verdad de las firmas puestas en el. 7°.- Que, así se ha entendido que el vocablo “autorizar” no supone necesariamente la presencia de aquel cuya rúbrica autentifica y, por consiguiente, la correcta interpretación del artículo 434 N°4 inciso 2 del citado ordenamiento, no lleva a exigir la comparecencia ante el notario del obligado que firma un instrumento mercantil sea pagaré, cheque o letra de cambio, bastando al efecto la sola actuación del ministro de fe autorizante y la circunstancia de que le conste la autenticidad de la firma que autoriza. Corte Suprema, 24 de Enero de 2012, Rol 6178-2011. 8°.- Que, la interpretación que, por lo demás, resulta coherente con lo prescrito en el N°10 del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, de acuerdo con el cual son funciones de los notarios, autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sean en su presencia o cuya autenticidad le conste. En consecuencia, la autenticidad de la firma en el documento que comprueba y certifica el notario bajo formula no sacramental, que suscribe con su propia rúbrica y título, constituye la autorización notarial que hace fe pública y que es de responsabilidad exclusiva del notario. El funcionario responde de ello
Fallo
se declara que se acoge a la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, y que opusiera la ejecutada en lo principal de su presentación de nueve de Marzo de dos mil dieciocho, rechazándose en consecuencia la demanda en todas sus partes, condenándose en costas a la ejecutante. Que habiéndose acogido la excepción, en uno de los aspectos alegados por la ejecutada, no se hará uso de la facultad contemplada en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a emitir pronunciamiento, en lo tocante a la alegación relativa a la carencia de mérito ejecutivo del pagaré, por el no entero del impuesto correspondiente, aspecto éste que no fue materia de la resolución por parte de la sentenciadora a quo. Regístrese, en su oportunidad, devuélvase. Redacción del Abogado integrante don Eduardo Peñafiel Peña. ROL 163-2019 - CIVIL. 3
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Chillán, veintinueve de octubre de dos mil diecinueve. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su considerando sexto que se elimina. 1°.- Que, el procedimiento ejecutivo es el instrumento establecido por el legislador que permite, a través de una sustanciación ágil, obtener la solución del crédito plasmado en un título que reúne características especiales. Su fundamento es la
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