BELTRÁN/COMANDO DE BIENESTAR/EJERCITO DE CHILE
Rol
Fecha
30 de octubre de 2019
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que, comparece el apoderado de la parte demandada Comando de Bienestar del Ejército de Chile, quién deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 25 de septiembre de 2019, dictada por la Juez Destinada del Juzgado del Trabajo de Valdivia, que acogió la demanda interpuesta por don Patricio Arturo Gómez Heyermann y don Juan Carlos Beltrán Reyes, declarando improcedente el despido del cual fueron objeto. Invoca para recurrir, la causal principal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia definitiva con infracción de ley, que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 161 inciso 2° del mismo cuerpo normativo. En subsidio, invoca la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra b) del mismo texto legal, esto es, haber sido la sentencia pronunciada con infracción manifiesta a las normas de la sana crítica. Inicia el desarrollo del recurso, señalando que los demandantes interpusieron demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales en contra del Comando de Bienestar del Ejército, alegando que prestaron servicios bajo subordinación y dependencia, en el caso del sr. Gómez desde el día 2 de Mayo de 2014, para realizar labores de Asesor de Planificación y Comisión de viviendas fiscales para la Zona de Bienestar de Valdivia, de lunes a viernes, con una remuneración mensual de $ 1.661.827.-, y en el caso del Sr. Beltrán, desde el día 2 de Mayo de 2014, para cumplir funciones de Registrador, en la Zona de Bienestar Valdivia, de lunes a viernes, con una remuneración mensual de $ 555.734.- Agrega que los actores fueron despedidos por escrito mediante carta de fecha 31 de Mayo de 2019, por la causal contemplada en el artículo 254 letra c) del DFL Nº1 de 1997, que “Establece Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas”, procediendo el recurrente a indicar las prestaciones pretendidas por los demandantes y sus montos. Procede a
Fundamentos
considerandos duodécimo y décimo tercero en su parte pertinente, en los cuales se formuló el razonamiento del tribunal sobre la materia, y en relación a lo anterior, el recurrente manifiesta que el sentenciador ha obviado las normas de derecho público, sin considerar que su representado como parte de la Administración del Estado, debe someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, dentro de los cuales se encuentran los dictámenes emanados de la Contraloría General de la República., de acuerdo con el Dictamen Nº 44.791 del año 2017, que transcribe. Atendidos tales fundamentos, el recurrente expresa que el Comando de Bienestar del Ejército, al momento de poner término al contrato de trabajo de los demandantes, actuó conforme a lo dictaminado por la Contraloría General de la República, cuyos dictámenes no fueron analizados por el sentenciador. Refiriéndose a la sentencia impugnada, manifiesta que es posible apreciar que el sentenciador ha tomado en consideración solo aquella parte de la prueba que parece interesar al demandante, sin siquiera enunciar aquella que sirve a esta parte, haciendo caso omiso a las normas constitucionales y legales incurriendo en omisión de análisis de normas fundamentales influyendo la infracción sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En subsidio, desarrolla la causal del articulo 478 letra b) del Código del Trabajo, el que transcribe, e indica que el sentenciador para efectos de determinar que el actuar del Comando de Bienestar del Ejército, no se habría ajustado a derecho al valorar la prueba y no se hizo cargo de los fundamentos de derecho alegados por su parte, sin realizar un análisis lógico de las instrucciones de la Contraloría General de la República, señalando únicamente en el considerando décimo inciso primero que los demandantes no tenían calidad de “personal a contrata”, olvidando la obligatoriedad que revisten los dictámenes de la Contraloría General de la República para las Fuerzas Armadas y para toda la Administración del Estado de acuerdo con normativa que cita. Se refiere al deber del sentenciador de fundamentar las sentencias de acuerdo con las reglas de la sana crítica, reiterando que su representado se vio en la obligación de poner término al contrato de trabajo del demandante por una causal propia de los funcionarios civiles de las Fuerzas Armadas, lo que hizo incurrir a la sentencia en la infracción ya indicada. Concluye su recurso solicitando se eleve ante esta Corte, a objeto se declare que la sentencia recurrida incurriendo en el vicio contemplado en el artículo 477 del Código del Trabajo o, en subsidio, por la causal contemplada en el artículo 478 letra b), se anule y se dicte la sentencia de reemplazo que declare que se acoge la demanda en todas sus partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de acuerdo con los antecedentes contenidos en la demanda, los demandantes Patricio Arturo Gómez Heyermann y Juan Carlos Beltrán Reyes, demandaron a su empleador el Comando de Bie
Fallo
fallo las razones jurídicas que lo sustentan, al no considerar las normas de Derecho Público como asimismo la circunstancia que su representada se vio en la obligación de poner término al contrato de trabajo de los actores, por una causal propia de los funcionarios civiles de las Fuerzas Armadas, por su condición de pensionado de Capredena. SEPTIMO: Que, debe tenerse en consideración que no existe controversia con respecto a la existencia de la relación laboral que unió a las partes, como asimismo que se puso término al contrato por una causal contemplada en el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas. En relación con la causal de termino del contrato y las razones jurídicas, en el considerando octavo el fallo se remitió a la normativa citada para el despido de los demandantes y en el considerando décimo se analizó el argumento esgrimido por la demandada, en cuanto al régimen previsional de los pensionados de la Caja de Previsión ya citada, y que constituye el fundamento jurídico principal en el cual se ha sustentado la argumentación de esa parte y del recurso. Del mismo modo y con respecto a la causal invocada para la terminación del contrato, el considerando duodécimo se remitió en forma expresa en su inciso cuarto a los Dictámenes citados por la demandada, analizándose la justificación del despido esgrimida por esa parte. En consecuencia, lo indicado permite establecer que hubo un análisis y ponderación de la prueba rendida por las partes y específicamente por la dema
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Valdivia, treinta de octubre de dos mil diecinueve. VISTOS: Que, comparece el apoderado de la parte demandada Comando de Bienestar del Ejército de Chile, quién deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 25 de septiembre de 2019, dictada por la Juez Destinada del Juzgado del Trabajo de Valdivia, que acogió la demanda interpuesta por don Patricio Arturo Gómez Heyermann
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