TRANSPORTES PEDRO RICHARD CARRASCO SEPÚLVEDA SAEZ E.I.R.L./TRANSPORTES HUGO CARRASCO HURTADO E. I. R.L.
Rol
Fecha
29 de octubre de 2019
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
hechos ajenos, asimismo le restó valor probatorio a la prueba testimonial de la demandante, sin perjuicio de calificarla de “juramentados, no tachados, contestes y dando razón de sus dichos” y le otorga plena prueba a declaraciones contenidas en el contrato que da origen al litigio, al haber dado por recibido conforme el vehículo adquirido, obviando la prueba consistente y sólida rendida en autos. 10°.- Que, en la presente causa la parte recurrente dedujo recurso de apelación en lo principal del escrito de presentación y en forma conjunta en el primer otrosí del mismo escrito interpuso recurso de casación en la forma en contra del fallo solicitando su nulidad por el vicio alegado. Que, si bien el recurrente presentó los recursos conjuntamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, no observó el orden que la lógica impone para su interposición; toda vez, que al solicitar primeramente la revocación del fallo de primera instancia, está reconociendo su validez, y no puede luego, solicitar su nulidad, por cuanto tal facultad precluyó en virtud de su propio reconocimiento. 11°.- Que, por los
Fundamentos
motivos octavo y noveno que se eliminan y con la siguiente modificación: En el considerando TERCERO, se elimina el artículo “el” que aparece entre la preposición “en” y el artículo “la”. Y teniendo en su lugar y además, presente: 1°.- Que, al deducir recurso de apelación el apoderado de la parte demandante solicitó la revocación de la sentencia y en su lugar se delare que se haga lugar a la indemnización de perjuicios impetrada en contra de la demandada, eximiéndole del pago de las costas y se condene en costas al demandado. Señala, en síntesis, que su representado interpuso indemnización de perjuicios en contra de la demandada debido al retraso inexcusable y culpable en la entrega del bien adquirido por compraventa, a saber, un camión. Agrega que luego de largos meses y mediando incluso una acción penal de apropiación indebida su representado la entrega del vehículo, cuyo retraso le causó perjuicios y costos avaluables en dinero. El tribunal rechazó su demanda en razón que a su juicio debió haber interpuesto cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios y no esta última acción en forma independiente y así lo plasmó en el considerando octavo, lo cual denota un error de interpretación del derecho, toda vez que la indemnización de perjuicios es autónoma y no accesoria de una demanda principal de cumplimiento o resolución forzada de contrato, lo cual ha sido resuelto por la jurisprudencia en forma inequívoca por la Excma. Corte Suprema en diversos fallos que cita. Además, como segundo argumento para rechazar la demanda, la sentencia en cuanto a que la sentencia contenida en el contrato de que se encontraba en posesión material de la cosa vendida y que había sido recibida a entera satisfacción es plena prueba, sin embargo, a menos que se trate de una presunción de derecho si permite ser objeto de prueba y la parte demandante probó más allá de toda duda razonable y hasta con documentos judiciales, que el vehículo adquirido no le fue entregado. Por otra parte afirmó que la tercera razón para el rechazo de la demanda dice relación con el valor probatorio otorgado a la prueba rendida, lo que es igualmente discutible, toda vez que le exige a su parte prueba improcedente para el tipo de juicio incoado, restándole valor probatorio a la prueba testimonial rendida de su parte. 2°.- Que, para un mejor entendimiento del asunto, en el caso de marras se interpuso una demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato, deducida por la sociedad Transportes Pedro Richard Sepúlveda Sáez EIRL en contra de la empresa de Transportes Hugo Carrasco Hurtado EIRL, de conformidad a los artículos 1545 y siguientes del Código Civil, fundado, en síntesis, que el 5 de febrero de 2015 celebró un contrato con Renta Nacional Compañía de Seguros Generales S.A., representada por su liquidador don Luis Guajardo Guzmán y esta a su vez actuaba en representación de su mandante y parte vendedora Transportes Hugo Carrasco Hurtado EIRL, tratándose de un c
Fallo
fallo se fundó en normas o principios que han sido declarados obsoletos por la Excma. Corte Suprema; además el fallo exigió prueba de hechos ajenos, asimismo le restó valor probatorio a la prueba testimonial de la demandante, sin perjuicio de calificarla de “juramentados, no tachados, contestes y dando razón de sus dichos” y le otorga plena prueba a declaraciones contenidas en el contrato que da origen al litigio, al haber dado por recibido conforme el vehículo adquirido, obviando la prueba consistente y sólida rendida en autos. 10°.- Que, en la presente causa la parte recurrente dedujo recurso de apelación en lo principal del escrito de presentación y en forma conjunta en el primer otrosí del mismo escrito interpuso recurso de casación en la forma en contra del fallo solicitando su nulidad por el vicio alegado. Que, si bien el recurrente presentó los recursos conjuntamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, no observó el orden que la lógica impone para su interposición; toda vez, que al solicitar primeramente la revocación del fallo de primera instancia, está reconociendo su validez, y no puede luego, solicitar su nulidad, por cuanto tal facultad precluyó en virtud de su propio reconocimiento. 11°.- Que, por los motivos expuestos, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma deducido en el primer otrosí del escrito, antes señalado, por lo que esta Corte omitirá pronunciamiento respecto de la causal alegada. Por
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3 Chillán, veintinueve de octubre de dos mil diecinueve. V I S T O: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos octavo y noveno que se eliminan y con la siguiente modificación: En el considerando TERCERO, se elimina el artículo “el” que aparece entre la preposición “en” y el artículo “la”. Y teniendo en su lugar y además, presente: 1°.- Que, al deducir recurso de apelación
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