CUITIÑO/CORPORACION EDUCACIONAL SAN LUIS
Rol
Fecha
29 de octubre de 2019
Materia
INDEMNIZACIÓN POR AÑOS DE SERVICIOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que el abogado don Pedro Guerrero Serantoni, en representación de los demandantes Elizabeth Godoy González, Patricia Segovia Segovia, Sandra Toro Cortés, Leslie Arancibia Sena, Carmen Barraza Cortés, Viviana Collado Collado y José Cuitiño Riquelme, en causa RUC 19-4-0157499-1, RIT 0-1-2019, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, caratulada “Cuitiño y otros con “Sociedad Educacional San Luis Limitada” y “Corporación Educacional San Luis de Coquimbo”, en procedimiento de aplicación general, por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 20 de mayo del 2019, dictada por el juez suplente don Rodrigo Matus de La Fuente, en virtud de la cual acogió la excepción de falta de legitimación activa intentada por la “Sociedad Educacional San Luis Limitada”, rechazó la demanda de despido indirecto, además, del pago de indemnización por años de servicios y el pago de gratificaciones deducida por la actora Patricia Segovia Segovia y acoge la pretensión de pago de remuneraciones devengadas en el mes de noviembre del 2018, ordenando su pago a la demandada “Corporación Educacional San Luis de Coquimbo”. Funda el recurso, en primer término, en la causal prevista en el artículo 477 inciso 1°, segunda parte, del Estatuto Laboral, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación a los artículos 292, 160 N° 7 y 171 del mismo código; y, en subsidio, en la causal contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por haberse otorgado la sentencia más allá de lo pedido por las partes o haberse extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Solicita, en definitiva, que se acoja el recurso por las causales señaladas, invalidando la sentencia recurrida, y en acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte sentencia de reemplazo que ha
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que fundando la causal principal de nulidad invocada, esto es, la contemplada en el artículo 477 inciso 1°, segunda parte, del Código del Trabajo, sostiene que la sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 292, en relación con los artículos 160 N° 7 y 171, todos del citado texto legal, vulneraciones que se manifiestan en los incumplimientos de la empleadora, especialmente, respecto del no pago de las remuneraciones y cotizaciones previsionales de los demandantes, infracciones que tienen carácter de grave y se materializaron al momento del auto despido, circunstancia que no fue ponderada por el juzgador a quo al decidir la litis. Agrega que al omitir el análisis de las referidas disposiciones, el adjudicador del grado no estimó acreditado el incumplimiento grave de las obligaciones que emanan del contrato laboral por parte de la demandada, situación que justificaba las razones del despido indirecto efectuado por los demandantes. Refiere el recurrente que los actores demandaron el despido indirecto fundado en dos causales, esto es, en primer término, en las prácticas antisindicales ejercidas en su contra por la demandada “Sociedad Educacional San Luis Limitada”, que motivaron su reintegro a sus labores; y, en segundo lugar, en el incumplimiento incurrido por la demandada “Corporación Educacional San Luis de Coquimbo”, de su obligación de pagar las remuneraciones y cotizaciones del período, que correspondían a los meses de marzo a noviembre de 2018, por cuanto solo acreditó su pago parcial mediante cheques entregados el 23 de noviembre de 2018, esto es, cinco días después del auto despido y ocho días desde que quedara ejecutoriada la obligación de pagar los meses indicados. Indica que el juez del grado consideró que la primera alegación era contraria a la buena fe, ya que el reintegro fue una acción consentida por los demandantes, quienes estaban en conocimiento de las prácticas antisindicales y se reintegraron sabiendo su ocurrencia, por lo que no pueden alegar dicha situación en un nuevo juicio como justificación de su conducta. Señala el recurrente que el reintegro no fue una acción consentida, en consideración que la normativa aplicable ante una sentencia que declare la práctica antisindical con ocasión del despido, no otorga derecho de opción a los trabajadores, ya que solo contempla el reintegro y el pago de las remuneraciones por todo el período en que lo trabajadores fueron separados, como dispone el artículo 294 del compendio de la especialidad. Agrega “que el reintegro fue una acción completamente necesaria para proceder a la denuncia por prácticas antisindicales de la empresa, la cual prosperó siendo la demandada condenada. Añade que el reintegro ordenado se produjo el 14 de noviembre del 2018, con múltiples dificultades y que dicha circunstancia unida al no pago oportuno y en forma de las remuneraciones y cotizaciones previsionales adeudadas, se determinó un grave incumplimiento de las obligaciones contractua
Fallo
Por tanto, indica que el juez habría resuelto una petición que se tuvo por no interpuesta, afectando lo dispositivo del fallo incurriendo en el vicio alegado. Precisa que el sentenciador del grado ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 2° transitorio de la ley 20.845, porque al acoger la excepción de falta de legitimación pasiva desestimó la solidaridad entre las demandadas, circunstancia que deriva de la ley y del hecho de tratarse de obligaciones contraídas con anterioridad a la transferencia, según dispone el inciso 5° del artículo aludido. En cuanto a la causal invocada en forma principal, esto es, la contemplada en el artículo 477 inciso 1°, segunda parte del Estatuto Laboral. TERCERO: Que a fin de resolver sobre la procedencia de las causal fundante del arbitrio intentado, deducida en forma principal, conveniente resulta consignar que el recurso de nulidad como todo medio de impugnación extraordinario de decisiones jurisdiccionales es, principalmente, un recurso de derecho estricto y que el motivo abrogatorio contemplado en el artículo 477 del código del ramo, sobre infracción de ley, solo tiene por objeto revisar que el derecho haya sido correctamente aplicado al caso concreto, vale decir, examinar que la norma sea interpretada de manera acertada a las circunstancias fácticas que se han tenido por acreditadas por el juez del grado; por tanto, inconcuso resulta concluir que es inherente a ese motivo de invalidación que aquel que intenta la aludida causal acepta los
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Cuitiño Riquelme, José Ignacio Corporación Educacional San Luis Indemnización por años de servicio Rol N° 147-2019.- (O-1-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena) La Serena, veintinueve de octubre de dos mil diecinueve. VISTOS: Que el abogado don Pedro Guerrero Serantoni, en representación de los demandantes Elizabeth Godoy González, Patricia Segovia Segovia, Sandra Toro Cortés, Lesli
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