SIN INFORMACION

ALBERTO FRANCISCO ESCUDERO MORALES Y OTROS/ITURRIAGA DEL CAMPO JAVIER

Rol

Fecha

29 de octubre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO. Que comparece Alberto Francisco Escudero Morales, Presidente del Centro de Alumnos de la carrera de Derecho de la Universidad Miguel de Cervantes por sí y en representación de los habitantes de las Provincias de Santiago, Chacabuco y las comunas de Puente Alto y San Bernardo en contra de las resoluciones dictadas con fecha 20, 21, 22, 23 y 24 de octubre de 2019 por el General de División Jefe de la Defensa Nacional señor Javier Iturriaga Del Campo en virtud de las cuales se decretó en esas mismas fechas la medida de toque de queda en las provincias ya mencionadas, ya que dichas resoluciones perturban y amenazan el legítimo derecho de los recurrentes a la libertad personal por cuanto restringen la libertad ambulatoria de los mismos excediendo los márgenes dentro de los cuales la Constitución autoriza dicha restricción de tales derechos fundamentales. En cuanto a los hechos señala que con fecha 19 de octubre de 2019 se publicó en el Diario Oficial el Decreto Supremo N°472 que declaró el estado de excepción constitucional de emergencia en las provincias de Santiago, Chacabuco y las comunas de Puente Alto y San Bernardo de la Región Metropolitana. Prosigue citando los comunicados de prensa emitidos por el Departamento de Comunicaciones de la Jefatura de la Defensa Nacional que informa a la opinión pública el establecimiento de la medida de toque de queda en las provincias de Santiago, Chacabuco y las comunas de San Bernardo y Puente Alto según las atribuciones conferidas en el artículo 5º de la Ley N°18.415 Orgánica Constitucional de los Estados de Excepción. En cuanto al derecho señala que el Decreto Supremo N°472 de 19 de octubre del 2019 que declaró el estado de excepción constitucional de emergencia en las provincias de Santiago, Chacabuco y las comunas de Puente Alto y San Bernardo de la Región Metropolitana no contiene en parte alguna la delegación de facultades del Presidente de la República, limitándose a declarar que el J

Fundamentos

considerando las graves alteraciones al orden público y seguridad de las personas dentro de la Región Metropolitana, en su calidad de Jefe de la Defensa Nacional dispuso el toque de queda para el día 19 de octubre controlando la entrada y salida de la provincia de Santiago y Chacabuco y las comunas de Puente alto y San Bernardo y el tránsito en ella entre las 22:00 a 7:00 del día siguiente; el 20 de octubre del 2019 controlando la entrada y salida de la provincia de Santiago y Chacabuco en las comunas de Puente Alto y San Bernardo y el tránsito en ella entre las 19:00 y las 06:00 del día siguiente y el 21 de octubre de 2019 controlando la entrada y salida de la Región metropolitana y el tránsito en ella entre las 20:00 y las 6:00 del día siguiente. En segundo término señala en cuanto a la Facultad de los Jefes de Defensa Nacional, que la dictación de los actos administrativos y la determinación de declarar el toque de queda son el resultado del ejercicio de las facultades del artículo 5° de la Ley Orgánica Constitucional sobre Estados de Excepción plenamente vigente. Por ese motivo las medidas que ha impartido particularmente el toque de queda ha sido dictada en ejercicio de las facultades que la propia ley le ha entregado y según lo habilita expresamente el Decreto N°487 de 2019 del Ministerio del interior y Seguridad Pública. Continúa aludiendo a la libertad de locomoción que en la doctrina constitucional es el derecho que la carta fundamental asegura a todas las personas naturales para desplazarse desde su lugar de residencia a cualquier otro lugar del territorio nacional cualquiera sea la forma del desplazamiento y se consagra en el artículo 19 número 7 letra a) donde se reconoce el derecho a residir en cualquier lugar de la República, el derecho a permanecer en cualquier lugar de la misma y el derecho a trasladarse de un lugar a otro y el derecho a entrar y salir del territorio. Sostiene que al dictar el bando de toque de queda solo limita temporalmente el derecho de desplazamiento en cumplimiento de su función legal de restablecer el orden público para evitar el daño a otras personas e incluso proteger al mismo individuo respecto del cual se impone la restricción con lo cual está ejerciendo la facultad legal del citado artículo 5º que ha sido delegada también por el Decreto Supremo que lo designó. Por último plantea la improcedencia de la acción de amparo para impugnar actos administrativos de aplicación general, citando al efecto lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República que indica el procedimiento para esta acción que requiere una privación o amenaza en actual ejecución que es necesario corregir de forma inmediata, unilateral, sumaria y preferente; hipótesis fáctica que no existe en la presente acción ya que lo que pretenden los recurrentes no es ya la custodia jurisdiccional de un derecho inmediatamente restringido sino, por el contrario, que SS controle de forma general -como si el amparo fuese una e

Fallo

por tanto dicha autoridad militar sólo se encuentra facultada por mandato de la citada Ley Orgánica a controlar la entrada y salida de la zona declarada en estado de emergencia y el tránsito en ella pero en caso alguno a restringir las libertades de locomoción y de reunión. Por lo anterior concluye que las resoluciones dictadas con fecha 20, 21, 22, 23 y 24 de octubre de 2019 por el General de División Jefe de la Defensa Nacional Javier Iturriaga Del Campo en virtud de las cuales decretó la medida de toque de queda en las provincias citadas y en las comunas ya mencionadas que según su propio contenido limitan el desplazamiento ciudadano disponiendo que las personas se deberán encontrar en sus domicilios durante esa franja horaria importan más que un control, una restricción a la libertad personal facultad privativa del Presidente de la República que necesariamente debe interpretarse ateniéndose a la definición del artículo 12 de la referida Ley Orgánica la cual señala que se restringe una garantía constitucional cuando durante la vigencia de un estado de excepción se limita su ejercicio en el fondo o en la forma. Finaliza pidiendo que se declare que las citadas resoluciones dictadas por el Jefe de División de la Defensa Nacional en virtud de las cuales se ha decretado en esos mismos días la medida de toque de queda en las provincias de Santiago, Chacabuco y las comunas de Puente Alto y San Bernardo han constituido una perturbación y actualmente constituyen una amenaza en el

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C.A. de Santiago. Santiago, veintinueve de octubre de dos mil diecinueve. Proveyendo al folio N° 6: a todo téngase presente. Al folio N°7: a lo principal, téngase presente; al otrosí a sus antecedentes. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO. Que comparece Alberto Francisco Escudero Morales, Presidente del Centro de Alumnos de la carrera de Derecho de la Universidad Miguel de Cervantes por sí y en

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