JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE RANCAGUA

EMPRESA DE TRANSPORTES RURALES TUR BUS SPA CON INSPEC

Rol

Fecha

29 de octubre de 2019

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que en estos autos Rol ingreso Corte N° 210-2019, sobre reclamo de multas administrativas, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, bajo el RIT I-16-2019, el reclamado Inspección Provincial del Trabajo de Rancagua, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha veinte de junio del año en curso, en cuanto acogió el reclamo judicial deducido por don Rodrigo Lepin Peña, en representación de Empresa de Transportes Rurales S.A., sólo en cuanto, dejó sin efecto la Resolución N° 85/2019 dictada por dicha Inspección Provincial. Declarado admisible, se procedió a la vista del recurso en la audiencia de fecha 24 de octubre del año en curso. Terminada la audiencia, la causa quedó en acuerdo. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de nulidad se basa en la causal prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, que se configura cuando la sentencia se ha dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459,495 o 501 inciso final del Código del Trabajo, en su hipótesis de haber otorgado más allá de lo pedido por las partes, esto es, ultra petita. SEGUNDO: Que, el recurrente sostiene que la materia que indujo al juicio fue el requerimiento de la empresa privada para dejar sin efecto la multa dictada en su contra y de la cual dio cuenta la Resolución número 85 de fecha 9 de abril de 2019, que confirma la multa recaída en la resolución 8018/19/10-2. TERCERO: Que, el reclamo se funda en que la resolución en comento no entrega los argumentos suficientes para bastarse a sí misma, lo que deja a su representada en estado de indefensión, pues se ignora las razones a las que recurrió el ente fiscal para desechar su reclamo a la multa de la cual fue objeto. En efecto, indica que la resolución 85, en lo resolutivo, señala que la “sanción por de pronto se ajusta a los parámetros legales de todo acto administrativo, no existiendo vulneración de ninguno de los principios referidos por la empresa, pues la sanción deja bien en claro que se sanciona al exceder en dos horas extras por día en un periodo bien definido y determinado, cual es, del 3 al 23 de septiembre de 2018…” Para luego, discurrir que conforme a lo señalado en la Ley 19.880, la resolución no respeta los principios de transparencia, publicidad, legalidad y tipicidad. En lo concreto, se vulnera el artículo 16 de la Ley 19.880, sobre publicidad de los actos administrativos y deja en la indefensión, ya que, tanto la resolución impugnada, así como lo indicado en la resolución 8018/19/10-2, no indican con claridad y precisión los supuestos días en que se habría excedido el máximo de dos horas extras diarias, respecto del trabajador Fabián González Leal, y no es procedente que se limite a señalar en términos vagos y genéricos el supuesto período en que la situación se habría verificado. A continuación, cita disposiciones legales del Código del Trabajo y una circular de la Dirección del Trabajo que obliga a fundamentar las resoluciones que se dicten en el marco de sus atribuciones, concluyendo, como petición concreta, dejar sin efecto la resolución número 85, materia de este proceso. CUARTO: Que, a su turno, la Inspección del Trabajo de esta ciudad, pide que se rechace el reclamo, toda vez que, la resolución citada, se encuentra suficientemente fundada, es clara y precisa en su considerandos, y no deja duda sobre el período por el cual aplica la multa, para continuar, manifestando que el reclamo carece de fundamento, tanto en los hechos, como en el derecho. QUINTO: Que, el

Fallo

fallo en comento, concluye que deja sin efecto la resolución tantas veces citada, sólo en cuanto, ordena al ente fiscalizador a dictar una nueva resolución que cumpla con los requisitos legales. En efecto, en la audiencia única celebrada ante el tribunal a quo, se fijó como único hecho controvertido: “Efectividad de existir los errores en la Resolución N°85 de 09 de abril de 2019, en la forma que señala la reclamante, circunstancias y pormenores”, haciendo recaer el peso de la prueba en la sociedad reclamante. SEXTO: Que, en el considerando sexto de autos, la jueza suplente doña Paola Chacón Cogler, alude a que el artículo 511 del Código del Trabajo, no es un obstáculo para reclamar en contra de una resolución que incurra en vicios formales, pues, sostiene, que, en lo particular, aquella resolución no se basta así misma, no entrega todos los elementos necesarios para su inteligencia, omite explicar las razones de la determinación a la que arribó, esto es, los fundamentos del rechazo a la solicitud de reconsideración, además de vulnerar el derecho a la defensa. Más adelante, en el siguiente considerando, señala que la multa impuesta en el marco del denominado “uis piniendi” del Estado, debe necesariamente cumplir con los requisitos de la ley 19.880, que el Código del Trabajo, recoge en el artículo 512, y cuyo antecedente superior está contemplado en el artículo 7 de la Constitución Política de la República (El principio de legalidad implica la supremacía de la Constitución y d

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Rancagua, veintinueve de octubre de dos mil diecinueve. VISTOS: Que en estos autos Rol ingreso Corte N° 210-2019, sobre reclamo de multas administrativas, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, bajo el RIT I-16-2019, el reclamado Inspección Provincial del Trabajo de Rancagua, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha veinte de junio del año en curs

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