DIRECTV CHILE TELEVISIÓN LIMITADA/CONSEJO NACIONAL DE TELEVISION
Rol
Fecha
29 de octubre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA CON DECLARACIÓN
Hechos
Visto y teniendo presente: 1º.- Que, comparece la abogada María Consuelo Sierra San Martín, en representación de DIRECTV CHILE, quien interpone recurso de apelación contra la resolución ORD. 1286 de fecha 8 de agosto de 2019, emanado del Honorable Consejo Nacional de Televisión, en adelante CNTV, que lo sanciona al pago de una multa de 200 Unidades Tributarias Mensuales por la exhibición de la película “Boogie Night – Juegos de Placer” el día 19 de enero de 2019, a las 06:07 horas por la señal “I-Sat Canal 520”, no obstante su contenido inadecuado para ser visionado por menores de edad, ello en opinión del ente sancionador. Pide se deje sin efecto la multa expuesta o bien, sea rebajada al mínimo legal de 20 UTM o la suma que SS. determine. 2º.- Que, en relación al oficio citado, el CNTV le imputa a Directv Chile no cumplir con lo dispuesto en el artículo 5º de las Normas Generales sobre Contenido de las Emisiones de Televisión de 2016, que dispone que las películas calificadas para mayores de 18 años por el Consejo de Calificación Cinematográfica y aquellas no calificadas por el mismo Consejo que incluyan contenido no apto para niños y niñas menores de edad, solo pueden ser exhibidas por los servicios de televisión fuera del horario de protección, esto es el que media entre las 6 y 22 horas de acuerdo al artículo 2º de las mismas normas Asimismo, se indica que de acuerdo al artículo 13 inciso 2º de la ley 18.838, Directv Chile es responsable de todo aquello que transmita o retransmita a través de su señal, además, agrega su resolución, que “resulta público y notorio que los titulares de permisos limitados de TV incorporan en su programación publicidad nacional de diversa índole, lo que importa intervenir el contenido de lo que envía el programador” 3º.- Que, a lo anterior, la recurrente contrapone los siguientes argumentos: Imposibilidad de suspender y/o alterar los contenidos redifundidos: Esto, ya que los contenidos son enviados directamente por el programador,
Fundamentos
motivos precedentes, de los que fluye que no existen antecedentes que permitan hacer variar ninguno de los fundamentos esgrimidos por la resolución en alzada, procedencia de la sanción no será modificada. 25º.- Que finalmente, sin perjuicio de que no existe prueba alguna que justifique lo aseverado tanto por el Consejo Nacional de Televisión como por la permisionaria en orden a dilucidar si es posible o no que estas últimas editen o modifiquen de algún modo los programas que transmiten, situación que sea como sea y tal como ya se ha dicho, no las exonera frente a nuestra legislación de su propia responsabilidad por las emisiones que difundan, es lo cierto que no obstante ello y a efectos de determinar la entidad de la sanción a imponer a este tipo de radiodifusoras de señales televisivas frente a una infracción como la que se analiza, se ha de considerar que efectivamente una permisionaria no es dueña de las señales que retransmite, de manera que aún si fuere técnicamente posible ajustar o alterar partes de los programas exhibidos, como sí pueden hacerlo sin duda alguna, en cambio, las estaciones de televisión abierta, tal tarea importará una carga adicional cuyo grado de laboriosidad a objeto de ser eficaz ha de ser tenido también en cuenta en el examen al que este Tribunal se encuentra abocado, lo que sumado a la fecha de la calificación cinematográfica restringida (1998), debe atenderse en la aplicación de una sanción administrativa al principio de proporcionalidad que con el fin de impedir que la ley autorice y que la autoridad adopte medidas innecesarias y excesivas, impone a las potestades llamadas, primero, a establecerla y en su oportunidad a asignarla, un cierto nivel de correspondencia entre la magnitud de la misma y la envergadura de la infracción por la cual se atribuye, a través de la observancia de criterios de graduación basados en diversas razones, incluso derivadas de otros principios, como son entre otras, la intencionalidad, la reiteración y los perjuicios causados, además de los dos primeros desarrollados precedentemente, por lo que se le sancionará en esta oportunidad a la permisionaria de los servicios de televisión mediante la imposición de la multa que prevé el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 18.838, en un rango menor al fijado por la autoridad.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 18.838: Se confirma la sentencia apelada contenida en ordinario N° 1286 de fecha 8 de agosto de dos mil diecinueve y adoptada en sesión celebrada el 29 de julio del mismo año e incorporada en acta aprobada por el Consejo Nacional de Televisión, con declaración de que se reduce la multa que se impone a DIRECTV Chile Televisión Limitada, por infracción al artículo 1° inciso cuarto de la ley N° 18.838, por la vía de la vulneración del artículo 5° de las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión, a la suma de 20 (veinte) Unidades Tributarias Mensuales. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Redacción del Ministro Sr. Alejandro Rivera Muñoz. N° 455-2019. Pronunciada por la Séptima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Alejandro Rivera Muñoz e integrada por el Ministro señor Tomás Gray Gariazzo y por la Abogada Integrante señora Paola Herrera Fuenzalida.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintinueve de octubre de dos mil diecinueve. Visto y teniendo presente: 1º.- Que, comparece la abogada María Consuelo Sierra San Martín, en representación de DIRECTV CHILE, quien interpone recurso de apelación contra la resolución ORD. 1286 de fecha 8 de agosto de 2019, emanado del Honorable Consejo Nacional de Televisión, en adelante CNTV, que lo sanciona al pago de una multa de 200 U
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