SIN INFORMACION

ARANCIBIA CRISTIAN - BAEZ BAEZ DANIEL - RIVERA IRIBARREN MARIA - SAN MARTIN MORALES PAMELA / ITURRIAGA DEL CAMPO JAVIER

Rol

Fecha

29 de octubre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que recurre de amparo Daniel Báez Báez, María Alejandra Arriaza Donoso, María Magdalena Rivera Iribarren y Pamela San Martín Morales abogados, por sí y en representación de los habitantes de las provincias de Santiago y Chacabuco de la Región Metropolitana, en contra de la decisión adoptada por el General de la División, Javier Iturriaga Del Campo, en su calidad de Jefe de la Defensa Nacional de Santiago, por medio del cual se estableció el toque de queda para las provincias de Santiago y Chacabuco de la Región Metropolitana y las comunas de Puente Alto y San Bernardo de la Región Metropolitana, por cuanto dicha decisión ha restringido la libertad ambulatoria, excediéndose en los márgenes dentro de los cuales la Constitución autoriza la restricción de derechos fundamentales. Expone que el 19 de octubre de 2019 se publicó el Decreto Supremo N°472, de Estado de Excepción Constitucional de Emergencia para las provincias indicadas, por un plazo de 15 días desde la publicación, de conformidad al artículo 32 N°5 y 42 de la Constitución Política de Chile; de la Ley Orgánica N°18.415 Orgánica Constitucional de los Estados de Excepción y de la Resolución N°7 de 2019 de la Contraloría General de la República. Asimismo se designó como Jefe de la Defensa Nacional a Javier Iturriaga del Campo, quien decidió adoptar toque de queda en la comuna de Santiago, entre los días 20 y 24 de octubre de 2019. Señalan que la declaración del Estado de sitio obedecería a lo dispuesto en el artículo 5 N°4 de la Ley 18.415, Ley Orgánica de los Estado de Excepción. Sin embargo esta disposición es inaplicable al haber sido derogada tácitamente por la reforma constitucional del año 2005, por la Ley N°20.050. Lo anterior por cuanto la Ley N°18.415 regula las facultades que pueden ejercerse a propósito de la declaración de estado de emergencia, pero refiriéndose al texto original de la Constitución de 1980, sin embargo aquel estado de emergencia dejó de existir

Fallo

En mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, SE RECHAZA el recurso de amparo deducido por Daniel Báez Báez, María Alejandra Arriaza Donoso, María Magdalena Rivera Iribarren y Pamela San Martín Morales abogados, por si y en representación de los habitantes de las provincias de Santiago y Chacabuco de la Región Metropolitana. Regístrese y archívese. N°Amparo-2204-2019.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de octubre de dos mil diecinueve. Al folio N° 485016: a todo, téngase presente. Al folio N° 485025 y 485026: a lo principal, téngase presente; al otrosí, a sus antecedentes. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que recurre de amparo Daniel Báez Báez, María Alejandra Arriaza Donoso, María Magdalena Rivera Iribarren y Pamela San Martín Morales abogados, por s

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