SIN INFORMACION

COMERCIAL DE TRANSPORTES CHILLAN/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES

Rol

Fecha

29 de octubre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: 1°.- Que, comparece la abogada doña Carolina Vera Soto en representación de Comercial de Transportes Chillán S.A., persona jurídica del giro de su denominación representada legalmente por don Álvaro Matamala Alegría, empresario, ambos domiciliados para estos efectos en calle Maipón N°890 de la ciudad de Chillán, quien interpone Recurso de Protección en su favor y en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la región de Ñuble, representada por doña Bárbara Kopplin Lanata, ingeniero, ambas domiciliadas en Avenida Brasil N° 444 de la ciudad de Chillán, por haber vulnerados los derechos contenidos en el artículo 19 N°2 y 22 de la Constitución Política de la República. Funda su acción señalando que con fecha 21 de agosto del presente año, por medio de información solicitada vía Ley de Transparencia referida a la documentación de respaldo respecto de la actual situación de Transportes, Comercial e Inversiones La Palmera Ltda., tomó conocimiento que el 3 de junio último se dictó por la recurrida la Resolución Exenta N°93 que modificó la resolución exenta N°65 del año 2005, la que fija los trazados de los recorridos de la locomoción colectiva rural e interurbana al interior de la comuna de Chillán, agregando el “numeral VI”, el cual regula el recorrido para el Terminal de Buses Sociedad de Transportes, Comercial e Inversiones La Palmera Limitada, confiriéndole un trazado que le otorga mayores privilegios en cuanto a la captación de pasajeros, además de un recorrido mucho más amplio en comparación al recorrido que desde el año 2005 mantiene la recurrente. Manifiesta que la Resolución Exenta N° 93 es un acto arbitrario e ilegal que le da mayores beneficios a un terminal de buses en relación a otro con los mismos destinos, perturbando y amenazando los derechos constitucionales de su representada, ya que pretende imponer una medida gravísima como lo es la autorización de un trazado que beneficia a un terminal de buses. Añade

Fundamentos

fundamentos que la motivan, junto con haber sido dictada con estricto apego a la normativa que regula la materia; que, como luego de ser publicada en el Diario Oficial con fecha 8 de julio de 2019, finalmente modificó la Resolución N° 65 en el sentido antes indicado. Posteriormente, luego de referirse a la normativa y facultades del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y las relativas a los terminales no urbanos de locomoción colectiva, manifiesta que no cabe margen de duda respecto a la facultad que confiere la normativa vigente a esta Seremitt para efectos de autorizar de funcionamiento de terminales de buses no urbanos, como es aquel actualmente operado por La Palmera. En cuanto a la aprobación del terminal de buses operado por La Palmera sostiene que para que su representada finalizara el respectivo proceso, aprobando, en definitiva, el funcionamiento del terminal en cuestión, fue necesario contar con una serie de documentación y antecedentes, siendo necesario, asimismo, efectuar una serie de visitas a terreno, destinadas a inspeccionar el inmueble ubicado en calle Blanco Encalada N° 99, comuna de Chillán; medidas todas que, en su conjunto, daban cuenta sobre la conveniencia en la instalación y operación del terminal actualmente operado por La Palmera. Lo anterior demuestra que, para la determinación del acto, esta autoridad contó con los antecedentes necesarios que permiten justificar la dictación de la Resolución Recurrida, en conformidad a las facultades legales que le son conferidas. Manifiesta que de ello se desprende que su representada ha obrado de manera razonada y coordinada con otros órganos del Estado, en conocimiento cabal de los hechos y con apego a la normativa vigente y atingente al caso concreto; todo lo cual, en consecuencia, da cuenta que no es efectivo que esta autoridad haya obrado en forma ilegal y/o arbitraria, como erradamente sostiene la Recurrente. Precisa que no es efectivo lo señalado por la Recurrente, en cuanto a que el trazado otorgado a La Palmera confiera mayores privilegios en cuanto a la captación de pasajeros; ya que, , las calles que otorgan acceso al sector céntrico de la ciudad, son exactamente las mismas para ambos terminales, tal y como se acredita por medio de las resoluciones que fijan trazados tanto para Transportes Chillán y La Palmera lo que, en definitiva, da cuenta que en la especie no existe alguna privación, perturbación o amenaza en el ejercicio de un derecho fundamental tutelado; faltando,

Fallo

por tanto, uno de los presupuestos básicos para la procedencia de un recurso de protección, como es que Transportes Chillán ha intentado en autos. Recalca la inexistencia de privación, perturbación o amenaza de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República, pues su representada autorizó través de un proceso legalmente tramitado, con conocimiento de hechos y con pleno cumplimiento de todas las exigencias normativas exigidas, incluyendo, entre otros, un informe favorable emitido por la Dirección de Tránsito de la Municipalidad de Chillán, así como otro emanado de la Prefectura de Carabineros de la comuna de Chillán; de lo que se sigue que atacar su legalidad o manifestar la existencia de alguna supuesta arbitrariedad, como ha quedado acreditado a lo largo de este informe, carece de todo fundamento; siendo manifiesto que la única razón para que Transportes Chillán haya recurrido de protección, es que no resulta de su agrado competir con La Palmera; de lo que se sigue que es evidente que la Resolución Recurrida simplemente no atenta en forma alguna contra las garantías constitucionales que Transportes Chillán ha alegado como vulneradas. Sostiene que Transportes Chillán y La Palmera utilizan exactamente las mismas calles para efectos de acceder al centro de la ciudad de Chillán, y de aquella forma, efectuar la captación de pasajeros (Argentina–Constitución– Sargento Aldea–Bulnes); siendo la única diferencia entre una y otra empresa el lugar específico en

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Chillán, veintinueve de octubre de dos mil diecinueve. Visto: 1°.- Que, comparece la abogada doña Carolina Vera Soto en representación de Comercial de Transportes Chillán S.A., persona jurídica del giro de su denominación representada legalmente por don Álvaro Matamala Alegría, empresario, ambos domiciliados para estos efectos en calle Maipón N°890 de la ciudad de Chillán, quien interpone Recurso

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