/DE LA MAZA
Rol
Fecha
29 de octubre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto Que, a folio 1 comparece Ibán Urgore de Rementería, profesor universitario, quien recurre de amparo en su favor a propósito de la dictación del estado de emergencia en la región de Valparaíso y la posterior disposición de toque de queda en la región. Expone que por decreto supremo N° 473, de fecha 19 de octubre de 2019, el Presidente de la República decretó el citado Estado de Excepción Constitucional de Emergencia en la región de Valparaíso, con excepción de la Provincia de Isla de Pascua y de la Comuna de Juan Fernández. Agregan que a través de dicho acto se nombró como Jefe de la Defensa Nacional en dicha zona al Contralmirante Juan Andrés de la Maza Larraín. Precisa que mediante el aludido decreto sólo se otorgaron al contraalmirante las facultades establecidas en el artículo 5° de la ley N° 18.415 -Orgánica Constitucional de los Estados de Excepción-, especialmente la establecida en su numeral 1, preceptos que no contemplan la medida de restricción de la libertad personal en la forma de “toque de queda”, consistente en la restricción de la libertad ambulatoria de los ciudadanos, lo que fue desarrollado de igual forma los días 19 y 20 de octubre. Esto evidencia una grave infracción a la libertad ambulatoria de los ciudadanos. Hace presente que de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 43 de la Constitución Política de la República, la declaración del Estado de Emergencia solo implica que el Presidente de la República puede restringir las libertades de locomoción y de reunión, mas no la libertad ambulatoria, además, el mencionado decreto supremo N° 473 no delegó la señalada prerrogativa. En tal contexto, la declaración de toque de queda lo ha afectado en su libertad para desplazarse en los horarios dispuestos por la medida. En mérito de lo expuesto, solicita acoger el presente recurso y declarar la ilegalidad del acto que decreta el llamado “toque de queda”, por restringir de forma arbitraria e ilegal el derecho de libertad person
Fundamentos
considerando: Primero: Que el numeral 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. Segundo: Que el inciso primero del artículo 21 de la Carta Fundamental dispone que “Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. Añade su inciso final que “El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. Tercero: Que de los antecedentes y lo expuesto por las partes en estrados aparece que el acto ilegal contra el cual se recurre es la medida denominada “toque de queda” que ha sido dispuesta a partir de los bandos N°s. 1 y siguientes por el Jefe de la Defensa Nacional de la Región de Valparaíso, atendido el Estado de Excepción Constitucional de Emergencia que existe en dicho territorio. Cabe señalar que la petición concreta del recurrente es declarar la ilegalidad del acto que “ decreta el llamado toque de queda restringiendo de manera arbitraria e ilegal su derecho de libertad personal y de locomoción Cuarto: Que discernir si, en teoría, un Estado de Excepción Constitucional confiere o no la posibilidad de decretar la medida de “toque de queda”, excede el ámbito que busca cautelar el recurso de amparo, conforme se desprende de los considerandos tercero y cuarto que anteceden, máxime si no existen personas determinadas privadas o amenazadas en su libertad personal; acción constitucional que tampoco tiene por objeto dejar sin efecto un acto administrativo de carácter general que pueda dictar la autoridad competente, en los casos en que la Constitución Política de la República y las leyes así lo señalan; ni tampoco revisar el contexto de hecho en que ha sido pronunciada la medida que se impugna. Quinto: Que a mayor abundamiento de los antecedentes examinados consta que el “toque de queda” que se cuestiona en autos ya ha producido sus efectos en determinado territorio, en un día específico y dentro de un rango horario previamente establecido, de lo que se sigue que este recurso cautelar también ha perdido oportunidad.
Fallo
En mérito de lo expuesto, solicita acoger el presente recurso y declarar la ilegalidad del acto que decreta el llamado “toque de queda”, por restringir de forma arbitraria e ilegal el derecho de libertad personal y de locomoción. A folio 4 evacúa informe el Jefe de la Defensa Nacional de la Región de Valparaíso, Contralmirante Juan Andrés De La Maza Larraín, quien solicita el rechazo de esta acción cautelar. Precisa que conforme consta en el Bando N° 1 y en los sucesivos, la medida restrictiva de la libertad de locomoción o desplazamiento denominada “toque de queda” no ha sido absoluta, sino acotada a horario que permiten brindar protección a la población. Se advierte del recurso que no hubo una afectación concreta de su libertad, sino más bien una crítica genérica a la medida adoptada Agrega que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y siguientes de la Constitución Política de la República, los Estados de Excepción constituyen regímenes que se caracterizan por reforzar jurídicamente las atribuciones políticas y administrativas, con la consiguiente posibilidad de restringir o suspender las garantías fundamentales para cada Estado de Excepción Constitucional. Añade que de conformidad con el artículo 42 de la Carta Política, uno de los Estados de Excepción lo constituye el Estado de Emergencia, para aquellos casos de grave alteración del orden público o grave daño para la seguridad de la Nación. Indica que esta norma faculta al Presidente de la República para dec
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C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintinueve de octubre de dos mil diecinueve. Visto Que, a folio 1 comparece Ibán Urgore de Rementería, profesor universitario, quien recurre de amparo en su favor a propósito de la dictación del estado de emergencia en la región de Valparaíso y la posterior disposición de toque de queda en la región. Expone que por decreto supremo N° 473, de fecha 19 de octubre de
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