1º JUZGADO DE LETRAS DE RENGO

SANCHEZ FERNANDEZ SEBASTIAN CON CANALES GOMEZ CARLA MARCELA

Rol

Fecha

29 de octubre de 2019

Materia

OTRAS MEDIDAS PREJUDICIALES

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, corrigiendo eso sí sólo los numerales de los considerandos, desde el “Décimo tercero” hasta el “Vigésimo sexto”, debiendo el primero ser “Undécimo” y el último “Vigésimo cuarto” y los

Fundamentos

considerando intermedios deberán ser correlativos al cambio que se hace, y se tiene además presente: I.- En cuanto al recurso de apelación. 1.- Que la parte demandante se alza de la sentencia en aquella parte en que le negó la posibilidad de solicitar perjuicios y discutir su determinación en la etapa de ejecución de la sentencia, fundado en que tal acción se interpuso de conformidad a lo previsto en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Que como se lee de la acción resolutoria intentada por el propio apelante, éste explicó y así fue otorgado por la sentencia, que su parte recibió, con motivo del contrato de promesa, la suma de $7.000.000, monto que la demandada perdió por así señalarlo la cláusula 4ª del contrato ya descrito. 3.- Que el fundamento de la apelación, es lo establecido en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, pero esta norma es carácter procesal y no sustantivo. Lo esencial del motivo del rechazo fue que la suma de $7.000.000 la jueza la estimó – de manera correcta por lo demás – como que se trataba de una cláusula penal o una avaluación anticipada de los perjuicios, de manera que como expresamente los señala el artículo 1543 del Código Civil, no podrá pedirse a la vez la pena y la indemnización de perjuicios, a menos de haberse estipulado así expresamente; pero siempre estará al arbitrio del acreedor pedir la indemnización o la pena. 4.- Que por último, la cláusula cuarta del contrato de promesa materia del presente juicio, trata de manera clara – según su redacción - de un cláusula penal de tipo compensatoria e indemnizatoria, y que habilita además de pedirla, a solicitar la resolución del contrato incumplido que es lo peticionado y otorgado. 5.- Cabe agregar que la cláusula penal está acordada a favor del acreedor que padece el incumplimiento, lo que lo habilita a renunciarla, cuestión que no hizo en la especie, sino que esgrimió su cobro, de manera tal, que al haber optado por aquella, excluía la posibilidad de demandar a su vez la indemnización de perjuicio, por no darse los supuestos que señala el artículo 1543 del Código Civil, en cuanto haberse estipulado de manera expresa, la procedencia de la pena y de la indemnización. En consecuencia, al no haber renunciado a la pena, se debe suponer que sus perjuicios no superaron el monto de lo pactado a título de clausula penal. II.- En cuanto a la adhesión a la apelación. 6.- Que el demandado se alza de la sentencia en aquella parte que acogió la acción de resolución de contrato, solicitado el rechazo de la acción. Funda su repulsa en la imposibilidad de su parte de dar cumplimento al pago del abono pactado, por no ser ubicable el demandante, agregando además que su parte ha pagado gran cantidad de los dividendos de la propiedad, manifestándose a través del transcurso del juicio, que es de su voluntad dar cumplimiento a lo acordado en el contrato de promesa. 7.- Que, la infracción contractual a que se refiere el considerando undécimo (corregido) d

Fallo

fallo recurrido, acreditada la existencia del contrato, era deber del demandado acreditar la extinción de aquella, sea por cualquier medio apto, lo que en el presente caso no ocurrió, ya que su alegaciones sobre eventuales pagos o cumplimientos, se refieren a épocas posteriores a aquellas indicada en la convención, lo que desde luego permite rechazar su apelación. 9.- Que lo anterior, no implica que el demandado ejerza las acciones pertinentes por aquellos dividendos o pagos efectuados y que producto de la resolución del contrato deban ser restituidos. Y visto además lo dispuesto por los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que SE CONFIRMA en todas sus partes la aludida sentencia dictada con fecha treinta de mayo de dos mil dieciocho, que rola a fs. 156 y siguientes, sin costas. Regístrese y devuélvase. Redacción del Fiscal Judicial Sr. Álvaro Martínez Alarcón. Rol N° 1117-2018

Texto Completo (Preview)

Rancagua, veintinueve de octubre de dos mil diecinueve. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, corrigiendo eso sí sólo los numerales de los considerandos, desde el “Décimo tercero” hasta el “Vigésimo sexto”, debiendo el primero ser “Undécimo” y el último “Vigésimo cuarto” y los considerando intermedios deberán ser correlativos al cambio que se hace, y se tiene además presente: I.- En cuanto

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