PEÑA CON SEGUROS DE VIDA SURA S.A.
Rol
Fecha
29 de octubre de 2019
Materia
SEMANA CORRIDA
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos Rit O-198-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, doña MARIELA ESTER PEÑA GUZMÁN, dedujo demanda en procedimiento de aplicación general por cobro de prestaciones, en contra de SEGUROS DE VIDA S.A., representada por don EDUARDO VALENCIA SEPULVEDA, y ahora por don RENZO VERCETTI, y solicita en definitiva se condene a la demandada al pago $ 8.871.261, que corresponde a lo que debió percibir en su calidad de trabajadora remunerada por sueldo mensual, con remuneraciones variables, por concepto de semana corrida, más reajustes, intereses y costas. La demandada contestó la demanda y solicitó su rechazo, con costas, señalando que ninguna de las remuneraciones variables de la demandante tenía carácter diario, ni se devengaba en tal lapso. Ambas partes rindieron prueba. Dictando sentencia el Tribunal rechazó la demanda, sin costas. En contra de la citada sentencia la parte demandante dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, solicitando a esta Corte que se anule la sentencia y se dicte la de remplazo que acoja la demanda. Se declaró admisible el recurso y se realizó la audiencia de rigor en la que se escuchó el alegato de las partes, quedando luego la causa en estado de acuerdo.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, la parte demandante, dedujo en contra de la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, recurso de nulidad fundado, según se adelantara, en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que, explicando su recurso, denuncia como infringido el artículo 45 del Código del Trabajo y 19 del Código Civil. Señala que la sentencia hace caudal de la argumentación de la parte demandada en cuanto algo obvio; es decir, que las remuneraciones variables no tienen el carácter de diario, asimilando, inconscientemente este requisito a lo que dice el art. 45 en un comienzo, cuando se refiere a lo que fue en el origen del sistema respecto del trabajador que gana remuneración por día, haciendo omisión a la segunda parte de la norma. Es cierto, dice, que la demandada se refiere a jurisprudencia de nuestros tribunales, pero esas sentencias están equivocadas, ya que no resuelven el caso considerando la norma en su totalidad, después de haber sido modificada, ya que el art. 45 se modificó para darle la oportunidad de percibir la semana corrida a los trabajadores que gozan de comisiones y otras remuneraciones similares; de lo contrario no era preciso modificar el art. 45 en esa forma porque en ese caso sólo cabía aplicar el art.45 en su forma inicial, tal como aconteció cuando el Código del Trabajo de 1931 se modificó la primera vez para otorgar al trabajador que gozaba de sueldo diario el beneficio que se pide, más aún cuando también se modificó dicha norma para obligar al trabajador a trabajar cuando debía, porque el beneficio se calcula dividiendo lo que ganó por el período que debió trabajar. Tercero: Que, atentos a la causal de nulidad que se ha invocado, son hechos inamoviblemente establecidos los siguientes: a) que las remuneraciones variables de la actora no se devengan diariamente; b) que todas las remuneraciones, beneficios, bonos y asignaciones se devengaban mensualmente conforme negocios cerrados efectivamente; c) que la remuneración de la demandante estaba compuesta por un sueldo base y comisiones por la gestión de productos contemplados en los respectivos anexos de contrato que fueran cerrados efectivamente. Cuarto: Que, el artículo 45 del Código del Trabajo establece, en su parte pertinente, que “El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana. Igual derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones o tratos, pero, en este caso, el promedio se calculará sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones.” La C
Fallo
se resuelve: I.- Que, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por la demandante en contra de la sentencia de fecha 4 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua en sus autos RIT O-198-2019, la cual no es nula. II.- Que, no se condena en costas a la recurrente por haberse alzado con motivo plausible. Acordada con el voto en contra del ministro señor Caro, quien fue de opinión de acoger el recurso de nulidad, por cuanto estima, acorde con la interpretación sostenida en el fallo de unificación de jurisprudencia Rol 5344-2015 y en diversas disidencias contenidas entre otros, en los Roles 2335-18, 4456-19 y 7717-19 de la Corte Suprema, que la correcta inteligencia de la disposición contenida en el artículo 45 del Código del Trabajo, es la sustentada por el recurrente. En efecto, se debe tener en consideración, que fruto de la modificación introducida por la Ley N° 20.281 del año 2008, se agregó el siguiente párrafo al artículo 45 del Código del Trabajo: “Igual derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones o tratos, pero en este caso, el promedio se calculará sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones”. De la lectura de la norma, luego de la modificación aludida, se desprende, como primera cuestión, que se ha extendido el beneficio de la semana corrida –originalmente previsto para aquellos trabajadores remunerados exclusivamente por día- a otro segmento de trabajadores
Texto Completo (Preview)
Rancagua, veintinueve de octubre de dos mil diecinueve. Vistos: En estos autos Rit O-198-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, doña MARIELA ESTER PEÑA GUZMÁN, dedujo demanda en procedimiento de aplicación general por cobro de prestaciones, en contra de SEGUROS DE VIDA S.A., representada por don EDUARDO VALENCIA SEPULVEDA, y ahora por don RENZO VERCETTI, y solicita en definitiva se c
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica