INOSTROZA/SERVICIOS GENERALES PROSEVAL S.P.A.
Rol
Fecha
29 de octubre de 2019
Materia
ART. 485 INCISO 3º CT
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en estos autos rol N°1945-2019 comparece don GUILLERMO HARTMANN GONZÁLEZ, abogado, por la demandada, SERVICIOS GENERALES FALABELLA ZONA II SPA, quien interpone recurso de nulidad contra la sentencia definitiva de 20 de junio del presente año, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo, mediante la cual se acogió la denuncia de tutela de derechos fundamentales, disponiéndose el pago de diversas prestaciones. Presenta el recurso a fin de que se acoja a tramitación, se eleve ante esta Corte y que ella, conociendo del mismo, anule la sentencia y dicte la correspondiente de reemplazo, sin perjuicio de la facultad concedida por el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo, por los argumentos que expone. Como antecedentes, expresa que doña Johanna Inostroza Bascur dedujo demanda por tutela laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones de devolución aporte empleador al seguro de cesantía, en los términos que detalla. También se refiere a la contestación de la demanda y sus argumentos, a la audiencia preparatoria y a la fijación de los hechos no controvertidos y los hechos controvertidos. La sentencia, dice, acogió el libelo en todas sus partes, la cual, por dictarse de forma oral y no encontrarse sus
Fundamentos
considerandos pronunciados en orden correlativo, ya que muchos se repiten, transcribe resumidamente los más importantes y la parte resolutiva. Explica que el recurso de nulidad se funda en dos grupos de causales interpuestas de forma subsidiaria; un primer grupo de dos causales impetradas de manera conjunta y luego, para el caso que ese grupo se rechace, un segundo grupo de dos causales siendo también interpuestas de forma conjunta, aunque entendidas como simplemente múltiple y simultánea, pues los vicios alegados no se interrelacionan entre sí, al punto que tengan una vinculación de dependencia que signifique que la estimación del recurso exija la prosperidad de todos los motivos de nulidad, ya que los argumentos vertidos no se contrarían entre sí, por cuanto cada una de estas causales requiere de un pronunciamiento específico e independiente del Tribunal Superior. En este entendido, plantea el recurso bajo el siguiente orden de grupos de causales subsidiarias: el primer grupo lo constituye la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia definitiva con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en concreto, el artículo 485 inciso tercero del mismo Código (subsunción de los hechos acreditados en la norma que regula la garantía de indemnidad) interpuesta conjuntamente con la causal del artículo 478 letra e) del mismo Código, por haberse dictado la sentencia definitiva con omisión del requisito exigido en el N°4 del artículo 459 del mismo cuerpo legal (rechazo excepción renuncia de acciones). El segundo grupo de causales, en caso que el anterior no sea acogido, se conforma por vicios independientes que se interponen de forma simplemente múltiple, y ellas son la del artículo 478 letra e) del Código citado, por haberse dictado la sentencia con omisión del requisito exigido en el N°5 del artículo 459 del mismo cuerpo legal, no fundamentación de la devolución del descuento por aporte patronal al seguro de cesantía; finalmente, la causal del mismo artículo 478 letra e), por cuanto la sentencia otorgó más de lo pedido. 2°) Que, en cuanto al primer grupo de causales, el recurrente indica que se deducen de forma conjunta, ya que se encuentran ligadas al punto que si se acoge la primera, el Tribunal no podrá resolver la acción subsidiaria por despido injustificado que se debe entender como renunciada, conforme se señala en la segunda causal de nulidad de este grupo. En primer término, se refiere a la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en concreto el artículo 485 inciso tercero de dicho Código, al no realizarse una subsunción de los hechos acreditados en esa norma. Sin que signifique una alteración en los hechos que se tuvieron por asentados respecto al análisis de los medios probatorios, la garantía de indemnidad o el derecho del trabajador a n
Fallo
por tanto, no permite configurarla. 5°) Que el recurrente señala que la sentencia desatiende que la inexistencia de hechos fundantes del despido en la carta de aviso de término, o que ellos no se hayan acreditado, no significa que el término de la relación laboral pasa a ser vulneratorio de derechos fundamentales. La máxima de la experiencia que aduce en, al menos, dos oportunidades durante la sentencia en cuanto a que parece curioso o extraño que se despida a una cajera de una tienda de Retail en el mes de diciembre, mes en que se experimenta un alza de ventas y de trabajo, apunta más bien a cuestionar la justificación del despido, pero no constituye un elemento que se subsuma en la regla del inciso tercero del citado artículo 485, sobre todo cuando no se configura la relación o nexo causal entre los elementos que exige dicha regla. 6°) Que, en cuanto al modo como este vicio influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurrente indica que la infracción sustancial de la ley que argumenta se configura porque existe una relación de causa a efecto entre el error producido y la decisión del juez, la que se verifica si se recurre al procedimiento de "supresión mental hipotética" o de exclusión del error, un ejercicio dirigido a comprobar si la resolución del asunto habría sido diferente, de no haber mediado la incorrección denunciada. Se añade que la ley que entiende infringida en esta causal es la denominada “decisoria litis”, es decir, aquella conforme a la cual d
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28 Santiago, veintinueve de octubre de dos mil diecinueve. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en estos autos rol N°1945-2019 comparece don GUILLERMO HARTMANN GONZÁLEZ, abogado, por la demandada, SERVICIOS GENERALES FALABELLA ZONA II SPA, quien interpone recurso de nulidad contra la sentencia definitiva de 20 de junio del presente año, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo, median
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