CONTRERAS CARMONA MARIA CECILIA CON UNIVERSIDAD DE ACONCAGUA
Rol
Fecha
29 de octubre de 2019
Materia
ARRENDAMIENTO,COBRO RENTA BS.RAICES URBANOS
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos Se reproduce la sentencia en alzada Y teniéndose además en consideración: Primero: Que se ha de tener presente que en la contestación de la demanda, la entidad educacional señaló que formalizó la restitución del inmueble y entrega de llaves mediante gestión realizada en la Notaría de doña Elena Leyton Carvajal con fecha 17 de abril de 2019, esto es, tiempo después de haberse interpuesto la demanda. Además, se ha de considerar que la propia demandada acompañó carta de la actora datada el 18 de marzo de 2019, donde se le indicaba que no había inconveniente para que de común acuerdo pusieran término al contrato del inmueble, el que a esa fecha no le ha había sido restituido, de manera que se seguían generando rentas de arrendamiento, haciéndole también presente que la Universidad continuaba ocupando la parte trasera del inmueble, cuestión esta última de hecho que no fue comentada como errónea o inexacta por la propia parte (Universidad) que presentó el documento de su contraparte, en parte de prueba. Segundo: Que no existe constancia en autos de que la demandada haya solicitado conforme a ley la terminación del contrato de arrendamiento por destrucción de la cosa, o que mediante el ejercicio de las acciones correspondientes haya obrado haciendo valer aquellos derechos que en la apelación deducida estima corresponderle y que emanan de los artículos 1928 inciso tercero y 1932 del Código Civil, respecto de las situaciones que en dichas normas se describen y que en general se refieren al derecho del arrendatario de poner término al contrato en caso de deterioro, mal estado o calidad de la cosa, con posibilidad, dada las circunstancias, de rebaja del monto de la renta. Tercero: Que en definitiva, esta Corte comparte en esencia los
Fundamentos
fundamentos elaborados por la sentenciadora de primer grado para declarar que el contrato de arrendamiento que unía a las partes del juicio no se extinguió ipso facto el día diecinueve de enero de dos mil diecinueve en los términos y forma señalada por la Universidad demandada, sino que en la fecha en que operó la restitución del predio arrendado, tal como quedó asentado en la sentencia que se recurre, por lo que existe un razonamiento correcto en el
Fallo
fallo impugnado, y la decisión de acoger la demanda pero únicamente en los concretos términos pormenorizados en sus motivos noveno y décimo, resulta procedente. Cuarto: Que, sin perjuicio de lo anterior, conforme a la prueba acompañada por la demandada, en especial, el informe de bomberos de La Serena y el informe técnico de evaluación estructural del predio en arriendo, se aprecia que efectivamente existieron daños en la propiedad atribuibles al sismo por todos conocidos y que en parte entrabaron gran parte de sus actividades, motivo por el cual, por justicia y equidad, resulta razonable concluir que la entidad universitaria tuvo motivos plausibles para litigar, de lo que sigue, estando atento a lo preceptuado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que corresponderá acceder a la petición formulada sobre la materia, eximiéndola del pago de las costas, no obstante haber sido vencida en el pleito. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 144,186, 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de diez de junio de dos mil diecinueve, en aquella parte que condenó en costas a la parte demandada y, en cambio, se declara que no se le impone tal carga por haber tenido motivos plausibles para litigar. Se confirma en lo demás apelado el referido fallo. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro Sr. Shertzer Díaz. Rol N° 948-2019 Civil.- Pronunciado por la Tercera Sala Extraordinaria de esta Corte de Apela
Texto Completo (Preview)
Contreras Carmona Maria Cecilia Universidad de Aconcagua Arrendamiento Rol corte N°948-2019 civil (c-948-2019 Segundo Juzgado de Letras de La Serena) La Serena, a veintinueve de Octubre de dos mil diecinueve Vistos Se reproduce la sentencia en alzada Y teniéndose además en consideración: Primero: Que se ha de tener presente que en la contestación de la demanda, la entidad educacional señaló que fo
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