UC CHRISTUS SERVICIOS CLÍNICOS SPA/SUPERINTENDENCIA DE SALUD
Rol
Fecha
28 de octubre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
DEL ACUERDO - RECHAZADA
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que comparece Gabriela Nova Muñoz, abogado, en representación de UC CHRISTUS SERVICIOS CLINICOS SPA, también, “Clínica San Carlos de Apoquindo", deduciendo reclamación conforme los artículos 113 y 121 del D.F.L N° 1 del año 1979, del Ministerio de Salud, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, al haber dictado la Resolución Exenta SS/N°, 471, de fecha 4 de julio de 2019, que le fuera notificada con fecha 12 de julio del mismo año, mediante la cual desestimó el recurso jerárquico deducido subsidiariamente a la reposición opuesta en contra de la Resolución Exenta IP/Nº 1310, de fecha 22 de mayo de 2019, emitida por la Intendencia de Prestadores de Salud, por la cual se le aplicó una multa ascendente a 725 UTM. Expresa que el 10 de diciembre de 2018, mediante Resolución Exenta IP/Nº 2455, la Intendencia de Prestadores, de la Superintendencia de Salud formuló cargo en su contra por una supuesta infracción a lo dispuesto en el artículo 173 inciso séptimo del D.F.L. Nº 1/2005, al acoger un reclamo fundado en su exigencia de otorgar un respaldo financiero al momento de la internación de un paciente que se encontraba en condición de riesgo vital. Agrega, que dedujo un recurso de reposición, y en subsidio un recurso jerárquico y el ente fiscalizador mantuvo el rechazo en ambas ocasiones. Expone que con fecha 21 de febrero de 2018, una persona mayor de edad, de 92 años, Basilio Georgudis Maya, sufrió una caída desde un segundo piso, esto, en la Comuna de Pichilemu, siendo trasladado al Hospital de esa localidad, lugar donde recibió las primeras atenciones, habiendo permanecido estable en todo momento, coordinándose el mismo día su traslado a la Clínica San Carlos de Apoquindo. Agrega que el diagnóstico del paciente, fue un politraumatismo, y que el informe emitido por el Hospital de Pichilemu, no daba cuenta de la existencia de una condición de urgencia. Sostiene que la multa es improcedente, por cuanto el artículo 173 inciso séptimo del D.FL. N°1, de 2
Fallo
Por tanto, señala, la Intendencia de Prestadores de Salud de la Superintendencia, inició un procedimiento por la eventual infracción al artículo 173, inciso séptimo del mismo cuerpo legal, bajo el número de ingreso N° 3005224-2018. Dice que la Intendencia procedió a resolver el asunto con los antecedentes que logró recabar, paciente que ingresó al Servicio de Urgencia del prestador en cuestión, con el diagnóstico de traumatismo pelviano contuso complicado, que corresponde al problema de salud GES N° 48, según se consigna en la notificación enviada por el propio prestador, con la misma fecha de ingreso, en la página web de la Superintendencia de Salud. En cuanto a los argumentos que justifican el rechazo del recurso, plantea que la urgencia vital del caso fue informada por el propio prestador a través de su página web y no se requiere otra indagación al respecto, máxime cuando la misma clínica no contestó ninguno de los emplazamientos efectuados por la Intendencia de Prestadores. Agrega que no resulta aplicable la exclusión de urgencia vital por traslado desde otro prestador y, que la infracción de condicionamiento de la atención de urgencia persiste mientras no se restablezca el imperio de la norma infringida, es decir es de ejecución permanente. Señala que en los delitos o infracciones permanentes, el elemento relevante, destacado para configurar su definición, es que la mantención del acto antijurídico persista por la conducta voluntaria del autor; figura típica e ilícit
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9 Santiago, veintiocho de octubre de dos mil diecinueve. VISTOS: PRIMERO: Que comparece Gabriela Nova Muñoz, abogado, en representación de UC CHRISTUS SERVICIOS CLINICOS SPA, también, “Clínica San Carlos de Apoquindo", deduciendo reclamación conforme los artículos 113 y 121 del D.F.L N° 1 del año 1979, del Ministerio de Salud, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, al haber dictado la Resoluc
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