SOCIEDAD FORESTAL FUNDO LOS ALPES LTDA. CON ASERRADERO JCE S.A.
Rol
Fecha
28 de octubre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y teniendo únicamente presente: 1°.- Que en autos ingreso Corte rol N° 348-2019 que corresponde al ingreso rol n° C- 990-2015 del Segundo Juzgado Civil de Los Ángeles, consta que por resolución de 24 de enero de 2019 se anuló “de oficio las actuaciones del receptor de fojas 35 y 41 y las resoluciones de fs. 39 y 40, y se deja la causa en estado de notificar a las partes la sentencia de fs. 22.”. La precedente resolución se funda en que la de 19 de junio de 2015, escrita a fs. 22 de estas compulsas, que nombró juez árbitro al abogado Francisco Gutiérrez Echavarría dictada en causa rol C-17-2013 del Primer Juzgado de Letras de Los Ángeles, es una sentencia definitiva, la cual se notificó legalmente solo al juez árbitro, pero no a las partes, de manera que lo obrado por éste se encuentra viciado de nulidad, entendiendo que se encuentra habilitado para corregir de oficio el procedimiento, en uso de las facultades que le concede el artículo 84, inciso cuarto del Código de Procedimiento Civil. 2°.- Que el abogado Luis Iturrieta Bulboa, por la solicitante, se alza –subsidiariamente-, en contra de la aludida resolución, solicitando sea revocada y en su lugar se decida, que se la deja sin efecto y se disponga conferir traslado a su parte de la oposición formulada por la contraria a su petición de nombramiento de nuevo árbitro. Sostiene, que la naturaleza jurídica de la resolución que nombró árbitro es una sentencia interlocutoria, la que se encuentra notificada a las partes y que así lo entendieron éstas, quienes han obrado en autos por intermedio de sus abogados, sin reparo alguno, demostrando con ello que no existe perjuicio. Agrega, que para el evento que hubiere existido algún vicio, este se habría convalidado por las actuaciones de las partes, con posterioridad a la supuesta omisión de notificación, sin reparo alguno. Más aún, a su juicio, al entenderse las partes legalmente notificadas, se habría producido desasimiento de la resolución, situación que le impid
Fallo
por tanto el tribunal que la dictó no puede alterarla o modificarla de manera alguna. Agrega, que ninguna de las partes ha reclamado de nulidad respecto de alguna actuación del proceso, por lo que se habría convalidado absolutamente lo actuado. Entonces, al no irrogar a los litigantes perjuicio alguno, carece de trascendencia la supuesta irregularidad que arguye el juez para decretar la nulidad procesal de oficio, por lo que su proceder oficioso debe ser enmendado por esta Corte. 4°.- Que para una correcta comprensión y resolución del asunto discutido, es necesario indicar que son hechos no discutidos por las partes, los siguientes: a.- Que por resolución de 19 de junio de 2015, escrita a fs. 22, se designó juez árbitro al abogado Francisco Alejandro Gutiérrez Echavarría. b.- Que el 30 de junio de 2015, el Secretario Subrogante Jaime Villalobos Ríos certificó a fs. 25, que la sentencia de 19 de junio de 2015 que rola a fs. 22 de autos, no se ha notificado a los interesados. c.- Que por resolución de 31 de julio de 2015, que rola a fs. 31, se dispuso por el Tribunal que se notificara por el Estado Diario la sentencia de fs. 22 a los interesados, conjuntamente con dicha resolución. El Secretario certificó que se notificó por el Estado Diario la resolución precedente –la de 31 de julio, más no la del 15 de junio-. El 14 de agosto de 2015, el mismo Ministro de Fe certifica que la notificación de fs. 31 de autos, no incluyó la de la sentencia de fs. 22. d.- Que a fs. 35 consta
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C.A. de Concepción Concepción, veintiocho de octubre de dos mil diecinueve. Vistos y teniendo únicamente presente: 1°.- Que en autos ingreso Corte rol N° 348-2019 que corresponde al ingreso rol n° C- 990-2015 del Segundo Juzgado Civil de Los Ángeles, consta que por resolución de 24 de enero de 2019 se anuló “de oficio las actuaciones del receptor de fojas 35 y 41 y las resoluciones de fs. 39 y 40
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