LABRÍN BELTRÁN XIMENA DEL CARMEN/FICA SOBARZO JOSÉ BERNARDO
Rol
Fecha
28 de octubre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece EUGENIO ORTIZ TORRES, abogado, en representación de XIMENA DEL CARMEN LABRIN BELTRAN, C.I. N° 12.380.578-K; YEXICA ANDREA LABRIN BELTRAN, C.I. N° 14.273.444; y ALEJANDRO ARIEL GRANDON HERRERA, accionando de protección en contra de JOSE BERNARDO FICA SOBARZO, domiciliado para estos efectos en el “LOTE TRES”, proveniente de la subdivisión del inmueble denominado Parcela dieciséis del Proyecto de Parcelación Sol de Rarinco y Porvenir, ubicado en la comuna de Los Ángeles, predio que primitivamente tenía una superficie de 19,15 hás. y los siguientes deslindes: NORTE, con camino vecinal que lo separa de Sucesión Iriarte Tapia; ORIENTE, con Raúl Valdebenito Godoy; SUR, con Lote Dos de la subdivisión; y PONIENTE, con Forestal Monteaguila. El título de dominio a nombre de los recurrentes figura inscrito a fs. 5.044 N° 3.919 del Registro de Propiedad, Conservador de Los Ángeles, año 2017. Adquirieron el dominio por herencia de su padre Francisco Labrin Salamanca, cuya posesión efectiva fue concedida mediante Resolución Exenta N° 2.016 de fecha 26 de Enero del año 2017, inscrita bajo el N° 6.906 del año 2.017, en el Registro Nacional de Posesión Efectivas. Añade que de los antecedentes antes referidos, correspondientes al “LOTE TRES” de propiedad del recurrido, marginalmente hay una referencia expresa que a tal predio le afecta una SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO, la que figura inscrita a fs. 5.876 N° 2.384 del Registro de Hipotecas, Conservador de Bienes Raíces de Los Ángeles, año 2.005. Precisa que sus representados, XIMENA DEL C. LABRIN BELTRAN, por sí y en la representación de sus mandantes, YEXICA ANDREA LABRIN BELTRAN y ALEJANDRO ARIEL GRANDON HERRERA, son propietarios en comunidad del “LOTE UNO” del plano de subdivisión de la misma Parcela Dieciséis del Proyecto de Parcelación Sol de Rarinco y Porvenir, ubicado igualmente en la comuna de Los Ángeles, que tiene una superficie de 19,15 hás. y los siguientes deslindes: NORTE, con camino vecinal que lo separa de
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que el recurso de protección contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República es una acción destinada a cautelar la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que en esa misma disposición se señalan, producidas por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, mediante la adopción inmediata por la Corte de Apelaciones respectiva de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y dar debida protección al afectado. SEGUNDO.- Que, del mérito de los antecedentes reunidos en estos autos -especialmente lo que fluye del tenor del recurso de protección y del informe del recurrido- se advierte que la acción constitucional que se ha intentado dice relación con una servidumbre de tránsito que grava al predio del recurrido, siendo el acto arbitrario o ilegal concreto que se habría cometido por éste, el impedir el tránsito de peatones, vehículos, animales y de todo otro ser viviente por el retazo destinado a SERVIDUMBRE DE TRANSITO constituido en el LOTE TRES (de propiedad del recurrido), solicitándose el retiro de los polines, estacas, alambradas u otros artefactos que obstruyen el libre acceso al camino de servidumbre. TERCERO.- Que, sin embargo, los hechos en que se afinca la acción constitucional interpuesta por el recurrente no se encuentran acreditados en los autos, ya que, por un lado, el actor no ha justificado fehacientemente que el LOTE TRES, antes descrito, se encuentre gravado efectivamente con servidumbre de tránsito en favor del LOTE UNO, de propiedad de los recurrentes, ni, por otro, que el Sr. Fica Sobarzo haya efectuado maniobras de cierre de la referida servidumbre de tránsito, lo que es rotunda y latamente negado por la parte recurrida en autos. CUARTO.- Que, entonces, no estando acreditado en autos, según se señaló anteriormente, que el LOTE TRES se encuentra gravado efectivamente con servidumbre de tránsito en favor del LOTE UNO, de propiedad de los recurrentes (más allá de lo expresado en su informe por el propio recurrido, en términos genéricos), ni tampoco que éste haya realizado maniobras de cierre de la referida servidumbre de tránsito; hecho negado rotundamente por la parte recurrida, el recurso de protección intentado no puede prosperar, ya que, además, no existen derechos indubitados y, por lo mismo, no resulta posible que esta Corte tome ninguna medida protectora. QUINTO.- Que, a mayor abundamiento, se observa que la discusión referente a la real existencia y utilización de una servidumbre de tránsito es una materia de lato conocimiento, atendida su naturaleza, la que no puede discutirse ni dilucidarse a través de un procedimiento cautelar como el de protección. SEXTO.- Que, conforme a todo lo razonado con anterioridad, el recurso de protección será desestimado, sin que se impongan las costas a los recurrentes por estimar que han existido motivos plausibles para accionar.
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que SE RECHAZA la acción constitucional deducida por EUGENIO ORTIZ TORRES, abogado, en representación de XIMENA DEL CARMEN LABRIN BELTRAN, YEXICA ANDREA LABRIN BELTRAN y ALEJANDRO ARIEL GRANDON HERRERA, en contra de JOSE BERNARDO FICA SOBARZO. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Redactó Mauricio Ortiz Solorza. Abogado Integrante. Rol 23456-2019 Recurso Protección.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, veintiocho de octubre de dos mil diecinueve. VISTOS: Comparece EUGENIO ORTIZ TORRES, abogado, en representación de XIMENA DEL CARMEN LABRIN BELTRAN, C.I. N° 12.380.578-K; YEXICA ANDREA LABRIN BELTRAN, C.I. N° 14.273.444; y ALEJANDRO ARIEL GRANDON HERRERA, accionando de protección en contra de JOSE BERNARDO FICA SOBARZO, domiciliado para estos efectos en el “LOTE TR
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