MUÑOZ/CORPORACIÓN MUNICIPAL DE PUNTA ARENAS, PARA LA EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN AL MENOR
Rol
Fecha
28 de octubre de 2019
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS En la causa RUC 1840105299-9, RIT T-26-2018 del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, en procedimiento sobre tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales y en subsidio, acción de despido injustificado, caratulados “MUÑOZ / CORPORACION MUNICIPAL DE PUNTA ARENAS, PARA LA EDUCACION, SALUD Y ATENCION AL MENOR”, se dictó sentencia definitiva, en la que se rechaza la denuncia interpuesta por doña Nicole Schlageter Tello y don Roberto Muñoz Muñoz en contra de la referida Corporación y se acoge la acción subsidiaria de despido injustificado, declarando improcedente el despido del cual fueron objeto, condenando a la demandada al pago del recargo previsto en el artículo 168 del Código del Trabajo, con intereses y reajustes del artículo 163 del mismo cuerpo de leyes, sin costas por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. En contra de la aludida sentencia, recurre de nulidad la parte demandante, representada por el abogado don Jorge Vidal Ojeda, atendido que considera que aquella se ha dictado con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y haberse omitido el análisis de toda la prueba rendida, en virtud de lo dispuesto en el artículo 478 letra b) en relación a lo dispuesto en el artículo 459 N° 4, ambos del Código citado. Solicita, en definitiva, se acoja el recurso de nulidad presentado, declarando la nulidad de la sentencia definitiva, dictando la sentencia de reemplazo que rechace la acción, con costas. En la vista de la causa se escuchó el alegato del recurrente, a través del abogado don Jorge Vidal Ojeda, quien reiteró los argumentos y peticiones de su recurso; y de la parte recurrida, a través de la abogada doña Patricia Jara Rojas, quien esgrimió lo pertinente a sus derechos. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el abogado don Jorge Vidal Ojeda, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, pronunciada en la causa individualizada, la que en su concepto, le afecta, la causal de nulidad prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, en relación a lo dispuesto en el artículo 459 N° 4 del mismo cuerpo de leyes, por cuanto adolece de errores en cuanto a la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Lo anterior, en atención a que no se consideró por el Tribunal de grado, el reconocimiento de la demandada en su contestación respecto de la existencia de problemas operativos en el funcionamiento constante del proyecto de Farmacia comunal, que decían relación con problemas de servicios básicos, de infraestructura. Asimismo, no se ponderó por el Tribunal la declaración de los testigos Orlando Estefó, Gabriel Vega Gutiérrez y Oscar Barría, quienes corroboran las alegaciones de su libelo, en cuanto a la falta de claridad en la figura de jefatura del proyecto y los problemas a los que se vieron enfrentados sus representados, infringiéndose las reglas de la sana crítica en cuanto a su apreciación, por cuanto concluye que no fueron constantes las paupérrimas condiciones de trabajo en que debían desempeñarse los demandantes. Igual situación respecto de lo referido por la denunciada, en el sentido que no se efectuó ningún tipo de denuncia formal -lo que reconoce- sin embargo, según declara el testigo Sr. Vega, aquellas se efectuaron en forma pública y al Concejo Municipal; lo que, en cualquier caso, no implica que los problemas denunciados no existieran, sino que sus representados quisieron evitar conflictos por el temor constante de perder el trabajo. Añade que a sus representados se les despidió por el Dictamen N° 14.646 de Contraloría General de la República, sin embargo, a poco andar, se contrató a una técnico en enfermería de nivel superior, a honorarios, lo que no se condice con la presunta intención de la denunciada de cumplir con lo dispuesto en el citado dictamen. De la declaración de doña Jenny Barrientos Aguilar, se obtiene que en la farmacia comunal trabajaban 11 técnicos en enfermería de 44 horas con contrato a plazo fijo, más 1 técnico a honorarios y una químico que es parte de la dotación del área gestión salud, contratándose dos personas después del despido de sus representados. De este modo, considera que la sentencia carece del análisis de toda la prueba rendida, ya que no se tomó en cuenta la declaración de don Manuel Parra Alarcón, dirigente sindical de la Corporación, quien señala que los problemas de los funcionarios de la farmacia comunal comenzaron desde el momento en que asume la nueva administración, asegurando que la intención de cerrar la farmacia comunal fue ampliamente difundida en los medios de comunicación, siendo una de las grandes quejas de los actores que se enteraron por los medios de comunicación del eventual cierre de la farmacia; lo que demuestra
Fallo
fallo de primera instancia y dicte sentencia de reemplazo “que rechace la acción, con costas”, según expresamente señala, de modo que no puede explicarse la incidencia que tendría la causal de nulidad invocada en lo dispositivo del fallo toda vez que la sentencia precisamente desestima su acción principal. Por otro lado también podría entenderse que lo que se solicita es que se rechace la acción subsidiaria entablada, pero todo ello, como se impone por evidente constituye un atentado al carácter de derecho estricto del recurso en cuanto exige efectuar un cuidadoso análisis de las exigencias establecidas por la ley para acogerlo. TERCERO: Que la parte demandante ha fundado el presente recurso en la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, en haberse pronunciado con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Asimismo acusa una infracción directa a lo dispuesto en el artículo 459 número 4 del mismo Código, ya que en la sentencia no se analizó toda la prueba rendida, siendo que -según señala- en el juicio quedó latamente explicado cómo se desarrolló toda la relación laboral y cómo se cometieron vulneraciones a los derechos fundamentales, tanto en la relación laboral como con el despido. CUARTO: Que reiteradamente se ha sostenido por nuestra Excma. Corte Suprema que la forma de apreciar la prueba, de acuerdo a las regl
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Punta Arenas, veintiocho de octubre de dos mil diecinueve. VISTOS En la causa RUC 1840105299-9, RIT T-26-2018 del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, en procedimiento sobre tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales y en subsidio, acción de despido injustificado, caratulados “MUÑOZ / CORPORACION MUNICIPAL DE PUNTA ARENAS, PARA LA EDUCACION, SALUD Y ATENCION AL MENOR”, se d
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