SILVANA GARCÍA MIRANDA/ ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TOMÉ
Rol
Fecha
28 de octubre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: Comparece doña SILVANA LORENA GARCÍA MIRANDA, profesora, domiciliada en calle Juan Pablo II 850, villa San José, comuna de Tomé, quien deduce recurso de Protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Tomé, persona jurídica de derecho público, Rut. 69.150.100, representada por su alcalde don Eduardo Aguilera Aguilera, domiciliado en Avenida Ignacio Serrano N° 1185, Tomé, a fin de impedir que se efectúen descuentos arbitrarios e ilegales sobre su remuneración, lo que afecta su derecho de propiedad, amparado en la acción constitucional deducida. Pide tener por interpuesto el recurso, admitirlo a tramitación y en definitiva acogerlo, dejando sin efecto la privación del derecho de propiedad por parte de la recurrida y declarar que no procede descuento alguno, procediendo al devolver los dineros descontados, sin perjuicio de otras medidas que este tribunal estime pertinente adoptar para evitar la vulneración del imperio del derecho que ya ha sido quebrantado por la conducta ilegal y arbitraria que la recurrida, con expresa condenación en costas. Señala que desde el año 2011, ingresó a trabajar a contrata como docente de la Ilustre Municipalidad de Tomé y que en la actualidad ejerce como docente en la escuela Menque de la mencionada comuna. Expresa que durante el año 2016, mediante un procedimiento interno, la recurrida determinó que durante años había pagado mal la asignación de perfeccionamiento a un grupo de profesores. Por lo mismo, la recurrente, realizó una presentación a la Contraloría General de la República del Bio Bio, para que determinara si era efectivo el mal cálculo en dicha asignación ordenando a la recurrida –según ella lo manifiesta “disponer las medidas necesarias para obtener la restitución de las sumas indebidamente pagadas.” Señala que en dicha oportunidad se le informó que se procedería a realizar descuentos a su remuneración por un monto total del 25%. Ante la desesperación, dado que ella estaba pasando por un mal momento económico y de
Fundamentos
considerando: 1°.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la artículo 19 entre otros los números 2, 3 y 24, invocados por la recurrente, podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. 2°.- En lo concerniente al recurso deducido y conforme a lo expuesto por la recurrente, la Carta Fundamental asegura a todas las personas, en su artículo 19 en su N° 2°: “La igualdad ante la ley.”; en su N° 3° inciso quinto: “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho” y en su N° 24: “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales”. 3°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente. 4°.- Que son hechos no controvertidos, los siguientes: a) la recurrente se desempeña como profesora a contrata de la Municipalidad de Tomé; b) la recurrente fue privada por decisión de la municipalidad recurrida del 25% de su remuneración líquida por estipendios pagados en exceso; y que c)existen pagos en exceso.- 5°.- Que la Contraloría Regional de la República emitió el oficio N° 5.652 de 2017, que instruyó a la Municipalidad de Tomé para que adoptara las medidas necesarias para obtener la restitución de las sumas indebidamente pagadas por los mencionados estipendios, considerando las normas de prescripción contenidas en el artículo 2515 del Código Civil, ordenándole, además, que informara sobre la materia. 6°.- Que la sola instrucción del ente contralor a la municipalidad recurrida en orden a adoptar las medidas necesarias para obtener la restitución de las sumas indebidamente pagadas a diversos profesionales de la educación, entre ellos la recurren
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y lo prevenido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de 24 de octubre de 1992, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de protección, se decide: Que se acoge, con costas, el recurso de protección deducido por doña SILVANA LORENA GARCÍA MIRANDA en contra de la Municipalidad de Tomé, representada por su alcalde don Eduardo Aguilera Aguilera, y se declara que no procede descuento alguno, debiendo restituirse los dineros descontados debiendo abstenerse de proceder a efectuar descuento alguno por los conceptos recurridos. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Redactó Luis Eugenio Ubilla Grandi, abogado integrante. N°Protección-14248-2019.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción rtp Concepción, veintiocho de octubre de dos mil diecinueve. Visto: Comparece doña SILVANA LORENA GARCÍA MIRANDA, profesora, domiciliada en calle Juan Pablo II 850, villa San José, comuna de Tomé, quien deduce recurso de Protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Tomé, persona jurídica de derecho público, Rut. 69.150.100, representada por su alcalde don Eduardo Aguiler
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