JOSE ARMANDO FONSECA ORTEGA CONTRA INTENDENCIA REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA LORETO LETELIER SALSILLI
Rol
Fecha
28 de octubre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA VOTO EN CONTRA IGF
Hechos
Visto: Los abogados Diego Emilio Mujica Salinas y Alejandra Marcela Retamales Vivanco, recurren de amparo en favor de JOSE ARMANDO FONSECA ORTEGA, cubano, pasaporte número J715204, trabajador, domiciliado en Los Alacalufes Nº 1096, La Florida, en contra de la INTENDENCIA REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA, que, dictó la Resolución Exenta Nº 734/2432, de fecha 26 de octubre de 2018, por la que se le expulsó del territorio nacional. Estiman que la resolución es ilegal pues si bien la Ley de Extranjería, Decreto Ley N° 1.094, y su reglamento entrega facultades de la autoridad para regular el tránsito de los extranjeros dentro y fuera del país, de conformidad con el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política que consagra y garantiza el derecho de libertad de movimiento, la autoridad no puede actuar fuera de los marcos de dicha normativa, porque entonces también se encontraría vulnerando el ordenamiento jurídico nacional. Informó la Intendencia recurrida, detallando que según antecedentes de Informe Policial N° 1.797 del 12/04/2018 de la Policía de Investigaciones de Chile, prefectura de extranjería, con fecha 12 de abril de 2018 el extranjero fue detectado por personal de la 4ta Comisaria de Carabineros de Chacalluta, ingresando por un paso no habilitado y eludiendo todos los controles migratorios, por el sector del Hito N°9, Quebrada Escrito con Línea Férrea. En su declaración voluntaria, junto con reconocer su ingreso clandestino, manifiesta en general que viene al país en busca de mejores expectativas de vida y que sabía que necesitaba visa para ingresar a Chile, pero no la tramitó La Policía de Investigaciones prefectura de extranjería, junto con tomar la declaración de la extranjera, verifica su movimiento migratorio por el sistema computacional de Gestión Policial “GEPOL”, el cual indica que no registra movimientos migratorios de ingreso al país; y posteriormente, remite los antecedentes a la intendencia mediante el precitado informe N° 1.797 Cumpliendo lo dispues
Fundamentos
considerando el hecho denunciado y demás antecedentes tenidos a la vista, dicta la Resolución Exenta 734 / 2.432, de 26/10/2018, que ordena la expulsión de la persona amparada, en razón de su ingreso clandestino al país, quien fue notificado el 12 de marzo del año en curso y no registra solicitudes o recursos administrativos, salvo el rechazo de su regularización en razón del ingreso clandestino. Niega arbitrariedad en las resoluciones pronunciadas por la Intendencia al fundarse en norma legal expresa, el derecho de expulsar emana de la soberanía del Estado, y, a su juicio, no se requiere de condena por ingreso ilegal al tratarse de facultades administrativas de la recurrida, pidiendo rechazar el recurso por las consideraciones jurídicas que latamente expone. Se trajeron los autos en relación y se ordenaron agregar en forma extraordinaria a la tabla de esta Segunda Sala. CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, en cuanto a los hechos, consta en la carpeta electrónica el decreto de expulsión en cuestión, motivado por el ingreso clandestino del amparado, por el que se ha ordenado por la autoridad su expulsión del país. TERCERO: Que hay que distinguir lo que es la acción penal por el delito de ingreso ilegal al país de la facultad meramente administrativa de expulsión a las personas que no cuenten con un ingreso regular. El reglamento respectivo permite esta segunda posibilidad que es independiente de la acción penal y por lo tanto no se ha incurrido en ninguna ilegalidad al proceder a expulsar a quien no demuestra haber cumplido las exigencias que el Estado impone a los extranjeros, naturales de Cuba, para entrar legalmente al territorio nacional. Tanto más, si ese extranjero reconoce haber ingresado por un paso no habilitado. CUARTO: Que, a mayor abundamiento el artículo 17 del D.L. N° 1.094, así como la letra g) del artículo 2 de la Ley 19.175, establecen la procedencia de la expulsión en los casos de ingreso clandestino, y que dicha atribución es ejercida, como lo señalan los mencionados cuerpos legales, por el Intendente Regional, por lo que la resolución atacada en esta sede ha sido dictada por autoridad competente, en uso de sus facultades legales y debidamente fundamentada, razón por la que, no existe la vulneración de derecho denunciada. Por las anteriores consideraciones y normas legales citadas
Fallo
se declara: Que se RECHAZA el recurso de amparo deducido en favor JOSE ARMANDO FONSECA ORTEGA. Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante, don Iván Gardilcic Franulic, quien estuvo por acoger la presente acción constitucional en virtud de los siguientes fundamentos: 1) Que, el fundamento de hecho de la resolución recurrida, por la cual se ordena la expulsión de la persona amparada, es la imputación de haber ingresado clandestinamente al territorio nacional, eludiendo los controles policiales de la frontera, lo que originó el procedimiento administrativo sancionador por el cual la autoridad policial interpuso denuncia por el hecho descrito, en cada caso, constando en los actos administrativos en cuestión que las recurridas presentaron desistimiento de tal acción ante la Fiscalía Local, evidenciando con ello que no tuvieron intención de que fuera indagado el supuesto delito cometido, desde que el desistimiento tiene el efecto de extinguir la responsabilidad penal, no obstante que el artículo 69 del D.L. 1094 invocado como fundamento legal de las resoluciones recurridas, impone la medida de expulsión para los extranjeros que ingresen clandestinamente o por lugares no habilitados al país, una vez cumplida la pena que la misma norma establece. 2) Que, sólo a mayor abundamiento, el hecho de haber formulado la autoridad competente el correspondiente requerimiento en contra de la persona amparada, para enseguida, desistirse de él, extinguiéndose consecuencialmente la acc
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Arica, veintiocho de octubre de dos mil diecinueve Visto: Los abogados Diego Emilio Mujica Salinas y Alejandra Marcela Retamales Vivanco, recurren de amparo en favor de JOSE ARMANDO FONSECA ORTEGA, cubano, pasaporte número J715204, trabajador, domiciliado en Los Alacalufes Nº 1096, La Florida, en contra de la INTENDENCIA REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA, que, dictó la Resolución Exenta Nº 734/2432,
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