MIGUEL CHAPARRO ZENTENO EN REPRESENTACIÓN DE MARGARITA DEL CARMEN AVILA ORELLANA/RESOLUCIÓN DEL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DE CORONEL
Rol
Fecha
28 de octubre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Que el abogado Miguel Chaparro Zenteno, en representación de la demandada Margarita del Carmen Ávila Orellana, ha impugnado por la vía del presente recurso de hecho, la resolución de 23 de septiembre de 2019, dictada en los autos Rol C -571-2019 del Primer Juzgado de Letras de Coronel, que tuvo por interpuesto un recurso de apelación de la demandada sin expresar que se concedía en el solo efecto devolutivo como lo ordena el artículo 8 N° 9 de la Ley 18.101. Argumentó que la resolución referida expresa: “Téngase por interpuesto el recurso de apelación, por parte del abogado Don Alejandro Andrés Contreras Escobar de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva, dictada con fecha 24 de agosto de 2019 (folio 22), debiendo remitirse electrónicamente ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, para su conocimiento y superior resolución, la sentencia apelada, sus recurso, así como todos los demás antecedentes pertinentes, de conformidad a lo prevenido en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil”. Agrega que el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil prescribe que “Cuando se otorga simplemente apelación, sin limitar sus efectos, se entenderá que comprende el devolutivo y suspensivo”; y que conforme al artículo 8 N° 9 de la Ley 18.101, “Sólo serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia y las resoluciones que le pongan término al juicio o hagan imposible su continuación. Todas las apelaciones se concederán en el solo efecto devolutivo; tendrán preferencia para su vista y fallo y durante su tramitación, no se podrá conceder orden de no innovar.” Pide conforme a lo dispuesto en los artículos 193 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tener por interpuesto falso recuso de hecho en contra de la resolución aludida y en definitiva acogerlo, limitando los efectos de la resolución que concede la apelación al solo efecto devolutivo. Que se tuvieron a la vista la causa civil Rol Corte N° 2128-2019 y la Rol C-571
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- Que el recurso de hecho tiene por objeto obtener que el tribunal enmiende conforme a derecho el agravio ocasionado por el juez inferior al pronunciarse sobre un recurso de apelación que se ha denegado siendo procedente; o cuando se hubiere concedido en ambos efectos debiendo otorgarse en el solo efecto devolutivo; o finalmente, cuando se hubiere concedido en el solo efecto devolutivo debiendo haberlo sido en ambos efectos. 2.- Que de los autos que se tienen a la vista, consta que el recurso de apelación de que se trata se intentó dentro de plazo, en contra de la sentencia definitiva de fecha 24 de agosto de 2019, recaída en una causa tramitada al amparo de la Ley N° 18.101, la cual fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos. 3.- Que el a quo concedió el referido recurso de apelación sin limitar sus efectos, por lo que conforme al artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, ha de entenderse que lo fue concedido en ambos efectos, esto es, devolutivo y suspensivo. 4.- Que tal como lo indica el recurrente de hecho, el artículo 8 N° 9 de la Ley 18.101, establece que solo serán apelables las sentencias definitivas de primera instancia, así como las resoluciones que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, ordenando, además, que todas las apelaciones se concederán en el solo efecto devolutivo. 5.- Que, así las cosas, no cabe duda, entonces, que el recurso de apelación deducido en la causa por la demandada, en contra de la sentencia definitiva, debió haber sido concedido en el solo efecto devolutivo y no en ambos efectos, como aconteció en autos, por cuanto lo que ha querido el legislador es que se proceda al cumplimento de lo sentenciado, sin perjuicio de la revisión por la Corte de las Apelaciones; por lo que no cabe más que acoger el presente recurso de hecho.
Fallo
fallo y durante su tramitación, no se podrá conceder orden de no innovar.” Pide conforme a lo dispuesto en los artículos 193 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tener por interpuesto falso recuso de hecho en contra de la resolución aludida y en definitiva acogerlo, limitando los efectos de la resolución que concede la apelación al solo efecto devolutivo. Que se tuvieron a la vista la causa civil Rol Corte N° 2128-2019 y la Rol C-571-2019, que corresponde al ingreso del Segundo Juzgado de Letras de Coronel, y no del Primer Juzgado de dicha ciudad, como erróneamente se indica por el recurrente de hecho. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1.- Que el recurso de hecho tiene por objeto obtener que el tribunal enmiende conforme a derecho el agravio ocasionado por el juez inferior al pronunciarse sobre un recurso de apelación que se ha denegado siendo procedente; o cuando se hubiere concedido en ambos efectos debiendo otorgarse en el solo efecto devolutivo; o finalmente, cuando se hubiere concedido en el solo efecto devolutivo debiendo haberlo sido en ambos efectos. 2.- Que de los autos que se tienen a la vista, consta que el recurso de apelación de que se trata se intentó dentro de plazo, en contra de la sentencia definitiva de fecha 24 de agosto de 2019, recaída en una causa tramitada al amparo de la Ley N° 18.101, la cual fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos. 3.- Que el a quo concedió el referido recurso de apelación sin limitar sus efectos
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C.A. de Concepción Luc Concepción, veintiocho de octubre de dos mil diecinueve. VISTO: Que el abogado Miguel Chaparro Zenteno, en representación de la demandada Margarita del Carmen Ávila Orellana, ha impugnado por la vía del presente recurso de hecho, la resolución de 23 de septiembre de 2019, dictada en los autos Rol C -571-2019 del Primer Juzgado de Letras de Coronel, que tuvo por interpuesto u
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