2º JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE COPIAPO

ISMAEL ARAYA ROJAS CON CENCOSUD RETAIL S.A. (JUMBO)

Rol

Fecha

28 de octubre de 2019

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos noveno a décimo tercero que se eliminan. Y teniendo, en su lugar, presente: 1°) Que la responsabilidad por culpa supone que el autor de un daño sólo contrae la obligación de indemnizar si ha incurrido en negligencia. La razón para dar lugar a la obligación indemnizatoria es la ilicitud de la conducta del tercero que ha causado el daño. Luego, para que exista obligación de indemnizar es necesario acreditar en el proceso la existencia de una conducta ilícita por parte del denunciado. En efecto, la culpa se define a partir de un patrón abstracto o modelo genérico que es suficientemente flexible para precisar en cada caso la conducta debida y compararla con la conducta efectiva. Una acción es ilícita -y

Fallo

por tanto culpable- si infringe un deber de cuidado, que se establecerá hipotéticamente sobre la base de una estimación de la conducta que habría tenido en esas circunstancias una persona razonable y diligente; o, la conducta que puede esperarse de un buen hombre de familia, que genéricamente puede ser entendido como el correcto desempeño de un rol social determinado. Lo anterior resulta relevante, a la hora de la determinación de los perjuicios que supuestamente se le han acarreado al acreedor, puesto que si no se acredita el actuar culpable del proveedor del servicio, no habrá obligación de indemnizar. 2°) Que la demandada no contestó la denuncia infraccional y demanda civil, de modo que conforme a las reglas del “onus probandi”, previstas en el artículo 1698 del Código Civil correspondía a la demandante en forma perentoria probar todos y cada uno de los hechos denunciados en su denuncia y acción civil, es decir la efectividad de haberse producido el hecho ilícito que sirve de base a su demanda, esto es, el supuesto robo del vehículo de su propiedad desde el establecimiento comercial de la demandada, como asimismo que se configure responsabilidad en su contra por culpa en su actuar, elemento de la responsabilidad alegada que debe acreditarse al tenor del artículo 23 de la Ley N° 19.496. 3°) Que, por otra parte, los daños han de tener origen, necesariamente, en el hecho infractor, en aquel acontecimiento culposo o doloso que da lugar a indemnización. En otras palabras, es

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó Copiapó, veintiocho de octubre de dos mil diecinueve. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos noveno a décimo tercero que se eliminan. Y teniendo, en su lugar, presente: 1°) Que la responsabilidad por culpa supone que el autor de un daño sólo contrae la obligación de indemnizar si ha incurrido en negligencia. La razón para dar lugar a la obli

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