BURGOS/VENTURA
Rol
Fecha
26 de octubre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: 1°); Que IVÁN VIDAL TAMAYO, Abogado; ATANIA CAROLINA ORELLANA ORELLANA, Abogada; ROBERTO NAVARRO DOLMESTCH, Abogado; RODRIGO IGNACIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, Abogado; MARÍA PAULA POBLETE BRAVO, Abogada; FELIPE ALEJANDRO BURGOS ORTIZ, Abogado; NICOLE ANDREA SEPÚLVEDA SEPÚLVEDA, Abogada; LUIS SEPÚLVEDA LÓPEZ, Abogado; FRANCISCO DAVID TRONCOSO OSSES, estudiante; MARÍA FERNANDA OVALLE DONOSO, Abogada; FERNANDO LEAL ARAVENA, Abogado; VALENTINA DE LA PAZ SAN MARTÍN DONOSO, egresada de Derecho; ADONIS ASTORGA CÁRDENAS, Abogado; JUAN CARLOS CONTARDO OPITZ, Abogado; AGUSTÍN EDUARDO CUESTA VERA, Licenciado en Ciencias Jurídicas; CRISTIÁN HIGO ARAVENA LAGOS, Licenciado en Ciencias Jurídicas; ANDREA DEL PILAR STEVENSON VILLAR, Abogada; y, JOHN ALEXIS BURGOS SAAVEDRA, estudiante de Derecho; todas y todos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente N° 1585, Talca, todos por sí y en representación de los habitantes de la ciudad de Talca, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 n° 7 e inciso tercero del artículo 21, ambos de la Constitución Política de la República, deducen acción constitucional de amparo en contra de la decisión adoptada por el GENERAL DE BRIGADA, SEÑOR RODRIGO VENTURA SANCHO, EN SU CALIDAD DE JEFE DE LA DEFENSA NACIONAL EN LA CIUDAD DE TALCA, por medio de la cual se estableció el toque de queda para la indicada comuna. Dicha acción constitucional se fundamenta en que tal decisión restringe la libertad ambulatoria de los recurrentes excediéndose los márgenes dentro de los cuales la Constitución autoriza la restricción de derechos fundamentales. La fundan en que en el Diario Oficial del domingo 20 de octubre de 2019 se publicó el Decreto Supremo N° 482, del mismo día, estado de excepción constitucional de emergencia para la comuna de Talca, por un plazo de 15 días desde la publicación del indicado decreto en el Diario Oficial, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8° de la ley N° 18.415; designándose en el mismo decreto como Jefe de la Defe
Fundamentos
fundamentos ni las circunstancias de hecho invocados por la autoridad para decretar los estados de excepción”. Pero también es cierto que, de acuerdo con la misma disposición, se permite el control jurisdiccional (como no podía ser de otra forma en un Estado democrático) de los márgenes dentro de los cuales ejecuten los estados de excepción constitucional. Destacan que en la presente acción, los recurrentes no pretenden que el tribunal revise los fundamentos de hecho, sino que solicitamos que se proceda a un control jurídico del cumplimiento de los márgenes de proporcionalidad y de interpretación legal. En cuanto a la derogación tácita del artículo 5° de la Ley N° 18.415, señalan como primer argumento que la declaración de estado de sitio se basaría (no tienen constancia expresa por cuanto no se ha practicado comunicación alguna) en las facultades que al Jefe de la Defensa Nacional le entregaría el artículo 5° n° 4 de la Ley N° 18.415, Orgánica Constitucional de Estados de Excepción, publicada en el Diario Oficial de 14 de junio de 1985. Sin embargo, la disposición antes citada es en la actualidad inaplicable, al haber sido derogada tácitamente por la reforma constitucional de 2005, operada por la Ley N° 20.050 (Diario Oficial de 26 de agosto de 2005). Argumentan que la Ley N° 18.415 regula las facultades que pueden ejercerse a propósito de la declaración de un “estado de emergencia”, refiriéndose al regulado en el texto original de la Constitución de 1980, previo a la reforma de 2005. Sin embargo, ese estado de emergencia original dejó de existir con la reforma de 2005 y fue sustituido por un “estado de emergencia” completamente distinto. Por eso, la referencia del artículo 5° de la Ley N° 18.415 al numeral 6° del artículo 41 de la Constitución es más que una simple falta de concordancia con el texto actualmente vigente de la Constitución. El “estado de emergencia” original a que se refiere la Ley N° 18.415 estaba regulado de la siguiente forma en el texto original de la Constitución: “Por la declaración de estado de emergencia se podrán adoptar todas las medidas propias del estado de sitio, con excepción del arresto de las personas, de su traslado de un punto a otro del territorio, de la expulsión del país y de la restricción del ejercicio de los derechos de asociación y de sindicación. En cuanto a la libertad de información y de opinión, sólo podrán restringirse.” (Artículo 41 n° 4 del texto original de la Constitución). En consecuencia, según la regulación original de la Constitución (artículo 41 n° 2 del texto original de la Constitución), en el estado de emergencia, el jefe de la Defensa podía: · restringir la libertad de locomoción; · prohibir a determinadas personas la entrada y salida del territorio; · suspender o restringir el ejercicio del derecho de reunión; · restringir el ejercicio del derecho a la libertad de información y de opinión; e · imponer censura a la correspondencia y a las comunicaciones. Es en este sentido en el que deb
Fallo
por tanto, incompatible con la regulación adoptada por la Constitución después de la reforma de 2005. Pero aun en el caso que se supusiera la extensión de la aplicabilidad de la Ley N° 18.415 después de la reforma constitucional de 2005, el nuevo estado de emergencia sólo permite al Presidente de la República, delegable en el jefe de la defensa, “restringir las libertades de locomoción y de reunión”, según el tenor literal del artículo 43 inciso final de la Constitución en su texto actualmente vigente. De esta forma, debe interpretarse si la declaración de un toque de queda está o no comprendida dentro de las facultades que la ley le ha otorgado a la autoridad administrativa bajo el estado de emergencia. Alegan que no puede desconocer que, en estas cuestiones, está involucrada la interpretación de derechos y garantías que debe hacerse conforme con el principio pro libertatis. En este sentido, argumentos del tipo “esta ley debe aplicarse porque lo que se quiere es conseguir el orden público” serían argumentos interpretativos prohibidos. Un tribunal de justicia no puede renunciar a su función de tutela de los derechos fundado en razones de estado. La interpretación conforme con el principio favor libertatis tiene la mayor jerarquía normativa posible dentro de un ordenamiento democrático. Esta interpretación debe adoptarse, aun cuando ella implique declarar que la legislación de desarrollo de los estados de excepción es inaplicable. Los ciudadanos no podemos responder por la de
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Talca, veintiséis de octubre de dos mil diecinueve. VISTO: 1°); Que IVÁN VIDAL TAMAYO, Abogado; ATANIA CAROLINA ORELLANA ORELLANA, Abogada; ROBERTO NAVARRO DOLMESTCH, Abogado; RODRIGO IGNACIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, Abogado; MARÍA PAULA POBLETE BRAVO, Abogada; FELIPE ALEJANDRO BURGOS ORTIZ, Abogado; NICOLE ANDREA SEPÚLVEDA SEPÚLVEDA, Abogada; LUIS SEPÚLVEDA LÓPEZ, Abogado; FRANCISCO DAVID TRONCOSO O
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