/WITTWER
Rol
Fecha
26 de octubre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio 1 comparece doña Orietta Eliana Llauca Huala, abogado, quien recurre de amparo preventivo en favor Cristian Felipe Vera Altamirano y en contra de la Fiscal Regional de la Región de los Lagos doña Carmen Gloria Wittwer. Primeramente contextualiza la recurrente que en el marco del estado de excepción constitucional que se dispuso en la región de Los Lagos, fue ordenado por el Jefe de Defensa Nacional de Osorno y Puerto Montt la restricción de la libertad de locomoción dentro de la comuna de Puerto Montt para el día 22 de octubre a contar de las 21:00 hrs, medida que, según reprocha en su libelo, no fue adecuadamente comunicada y difundida, pues el día anterior la libertad de desplazamiento se había visto restringida desde las 22:00 hrs. En dicho orden de cosas, afirma la recurrente, el amparado que tan sólo estaba transitando por la vía pública a las 21:15 horas, fue detenido por personal de Carabineros, siendo trasladado a un recinto policial, lugar donde por orden de la Fiscalía Local, fue sólo citado de conformidad al artículo 26 del Código Procesal Penal pero, también por orden de la Fiscalía Local, igualmente recluido en un calabozo hasta las 06:00 hrs del día 23 de octubre, no obstante no haber cometido delito alguno que permita su detención. Puntualiza la actora, en presentación separada que se agregó a los antecedentes, que durante la madrugada de aquel día 23 de octubre incluso fue requerida por un Defensor Penal Público que se encontraba en el lugar la audiencia de cautela de garantías prevista por el artículo 95 del Código Procesal Penal a Juez de Garantía de turno, quien se limitó a señalar que sólo comparecería a las 08:00. En definitiva, indica que el amparado estuvo detenido durante 10 horas, tan solo por haber incurrido en una falta y sin que se controlara su detención, manteniendo un legítimo temor que su libertad pueda nuevamente ser injustamente restringida, solicitando se tomen todas las medidas necesarias para salvaguardar la li
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de amparo constituye jurídicamente una acción cautelar, de índole constitucional, cuyo contenido específico es el requerimiento de tutela jurisdiccional frente a privaciones de libertad ambulatoria con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes; frente a amenazas arbitrarias o ilegales al ejercicio de dicha libertad, y frente a privaciones, perturbaciones o amenazas a la seguridad individual y sin que importe el origen de tales atentados. Segundo: Que el fundamento inmediato del recurso se ha hecho consistir en el temor del amparado de que frente a una nueva restricción de la libertad de locomoción dispuesta por autoridad competente, se adopte por Carabineros, previa instrucción de la Fiscalía Local, un procedimiento policial como el del pasado 22 y 23 de octubre que importó la detención y retención de una persona, por espacio de 10 horas, por una falta penal y fuera del marco previsto para ello por la legislación constitucional y procesal. Tercero: Que de los antecedentes puestos a disposición de esta Corte se puede colegir que el acto impugnado por la vía de amparo constitucional emana de un procedimiento policial llevado a cabo por funcionarios de Carabineros de Chile el pasado día 22 de Octubre de 2019 consistente en la conducción del amparado a una Comisaría de Carabineros de Chile ubicada en la ciudad de Puerto Montt, dentro del período en que, al amparo de los artículos 39, 42 y 44 de la Constitución Política de la República y de la ley 18.415 Orgánica Constitucional de los Estados de Excepción, regía el estado de excepción constitucional de emergencia, dentro del cual se ha ejercido la facultad prevista en el artículo 5° número 4 de la ya citada ley 18.415. Cuarto: Que sin perjuicio de la restricción constitucional prevista en el artículo 45 de la Carta Fundamental en orden a que los tribunales de justicia no podrán calificar los fundamentos ni las circunstancias de hecho invocados por la autoridad para decretar los estados de excepción, sí se mantiene incólume por la vía del habeas corpus, el derecho a recurrir ante las autoridades judiciales respecto de las medidas particulares que afecten derechos constitucionales. Quinto: Que en ese orden de ideas, la acción de amparo no se ha deducido en contra de Carabineros de Chile y las actuaciones de sus funcionarios, ni tampoco respecto de la detención, control o conducción a la unidad policial, sino se ha ejercido en contra de la Sra. Fiscal Regional de Los Lagos, doña Carmen Wittwer Opitz, por entender la recurrente que el acto impugnado es la instrucción, a través de uno de sus fiscales adjuntos, de mantener la detención o restricción de libertad del amparado por el mayor tiempo que media entre las actuaciones de apercibimientos previstos en el artículo 26 del Código Procesal Penal y el horario en que se da término a la restricción de locomoción impuesta por el agente del Estado en el estado de excepción constitucional antes anotado
Fallo
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 19 y 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre tramitación del recurso de amparo, se rechaza el recurso de amparo interpuesto a folio 1 por doña Orietta Eliana Llauca Huala, en favor Cristian Felipe Vera Altamirano. Acordada con el voto en contra del Sr. Presidente don Jorge Pizarro Astudillo quien estuvo por acoger la acción constitucional de amparo teniendo en consideración para ello los siguientes antecedentes: 1.- Que el amparado fue detenido y conducido a la 2a Comisaría de Carabineros de Puerto Montt por infringir el toque de queda dispuesto por la autoridad administrativa. 2.- Que ello puede configurar la hipótesis de falta prevista por el artículo 495 Nro 1 del Código Penal, la que no habilita para la detención del sujeto infracción, sino tan solo su citación como efectivamente se dispuso. 3.- Que sin embargo la retención del amparado en el recinto policial por instrucción del Ministerio Público, como en la especie se reconoce en el informe, sea en el calabozo o en la guardia del recinto, excede de las atribuciones tanto de las policías como del Ministerio Público, pues no obstante la restricción de la libertad de locomoción, las policías cuentan con facultades para conducir a las personas infractoras a sus domicilios o bien otorgar, previa coordinación con la autoridad pertinente, el salvoconducto respectivo. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol N° 15
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, veintiséis de octubre de dos mil diecinueve. Visto: A folio 1 comparece doña Orietta Eliana Llauca Huala, abogado, quien recurre de amparo preventivo en favor Cristian Felipe Vera Altamirano y en contra de la Fiscal Regional de la Región de los Lagos doña Carmen Gloria Wittwer. Primeramente contextualiza la recurrente que en el marco del estado de excepción constitucional que se di
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