SIN INFORMACION

/DE LA MAZA

Rol

Fecha

26 de octubre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en folio 1, con fecha 22 de octubre de 2019, comparece JUAN IGNACIO FUENZALIDA POLANCO, estudiante, quien recurre de amparo en contra del CONTRALMIRANTE JUAN ANDRÉS DE LA MAZA LARRAÍN, por cuanto este último, en su calidad de Jefe de la Defensa Nacional, declaró ilegalmente la medida de “toque de queda” en la Región de Valparaíso que se encuentra bajo el Estado de Excepción Constitucional de Emergencia, restringiendo fuera del ámbito de sus facultades su libertad ambulatoria. Expone que por decreto supremo N° 473, de fecha 19 de octubre de 2019, el Presidente de la República decretó el citado Estado de Excepción Constitucional de Emergencia en la región de Valparaíso, con excepción de la Provincia de Isla de Pascua y de la Comuna de Juan Fernández. Agrega que a través de dicho acto se nombró como Jefe de la Defensa Nacional en dicha zona al individualizado Contralmirante. Precisa que mediante el aludido decreto sólo se otorgaron al recurrido las facultades establecidas en el artículo 5° de la ley N° 18.415 -Orgánica Constitucional de los Estados de Excepción-, especialmente la establecida en su numeral 1, preceptos que no contemplan la medida de restricción de la libertad personal en la forma de “toque de queda”, consistente en la restricción de la libertad ambulatoria de los ciudadanos de la Región de Valparaíso entre los horarios y días que indica. Reclama que esta restricción se equipara al arresto domiciliario parcial. Aclara que de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 43 de la Constitución Política de la República, la declaración del Estado de Emergencia solo implica que el Presidente de la República puede restringir las libertades de locomoción y de reunión, mas no la libertad ambulatoria. En este sentido, destaca, si el Jefe de Gobierno hubiese pretendido afectar la libertad ambulatoria debió declarar un Estado de Asamblea, cumpliendo con los requisitos del inciso primero del artículo 43 de la

Fundamentos

considerandos tercero y cuarto que anteceden, máxime si no existen personas determinadas privadas o amenazadas en su libertad personal; acción constitucional que tampoco tiene por objeto dejar sin efecto un acto administrativo de carácter general que pueda dictar la autoridad competente, en los casos en que la Constitución Política de la República y las leyes así lo señalan; ni tampoco revisar el contexto de hecho en que ha sido pronunciada la medida que se impugna. SÉPTIMO: Que a mayor abundamiento de los antecedentes examinados consta que el “toque de queda” que se cuestiona en autos ya ha producido sus efectos en determinado territorio, en un día específico y dentro de un rango horario previamente establecido, de lo que se sigue que este recurso cautelar también ha perdido oportunidad. Ahora bien, en cuanto a la alegación consistente en que este recurso ha sido deducido también en forma preventiva, cabe señalar que no se advierte en el actual estado de cosas que exista una amenaza efectiva a la libertad personal y seguridad individual, en contra de una persona perfectamente individualizada. OCTAVO: Que, en las condiciones antedichas no queda sino concluir que el fundamento de la acción constitucional en estudio no podrá prosperar, toda vez que la razón que la funda excede las posibilidades previstas al efecto. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Autoacordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza el recurso de amparo interpuesto en folio 1 contra el Contralmirante Juan Andrés De La Maza Larraín Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. N°Amparo-755-2019.

Fallo

En mérito de lo expuesto, solicita acoger el presente recurso y declarar la ilegalidad del acto que decreta el llamado “toque de queda”, por restringir de forma arbitraria e ilegal el derecho de libertad ambulatoria de los recurrentes y de todos los habitantes de la Región de Valparaíso. SEGUNDO: Que en folio 4, con fecha 25 de octubre de 2019, informa el Jefe de la Defensa Nacional de la Región de Valparaíso, Contralmirante Juan Andrés De La Maza Larraín, quien solicita el rechazo de esta acción cautelar. En primer lugar, aclara que los recurrentes no indican ninguna situación concreta eventualmente afectada por el acto ilegal contra el que reclaman. Precisado ello, aclara que conforme consta en el Bando N° 1 y en los sucesivos Bandos N°s. 3, 4, 5 y 6, que acompaña a su informe, la medida restrictiva de la libertad de locomoción o desplazamiento denominada “toque de queda” no ha sido absoluta, porque ha exceptuado las situaciones de emergencia relacionadas, entre otras, con la presencia de personal de la asistencia pública de salud “u otras que ameritaren excepción”, disponiéndose para tales casos el otorgamiento del respectivo salvoconducto, documento este último que facilita la circulación de las personas incluidas en dichas excepciones. Agrega que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y siguientes de la Constitución Política de la República, los Estados de Excepción constituyen regímenes que se caracterizan por reforzar jurídicamente las atribuciones polít

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Vim. C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiséis de octubre de dos mil diecinueve. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en folio 1, con fecha 22 de octubre de 2019, comparece JUAN IGNACIO FUENZALIDA POLANCO, estudiante, quien recurre de amparo en contra del CONTRALMIRANTE JUAN ANDRÉS DE LA MAZA LARRAÍN, por cuanto este último, en su calidad de Jefe de la Defensa Nacional, declaró ilegalmente la

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